III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2304)
Resolución de 11 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la nulidad de un contrato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18793
ha afirmado esta Dirección General, no incumbe al registrador determinar cuál es el
alcance de los efectos producidos por la Sentencia presentada. Dicha facultad incumbe
con carácter exclusivo al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia
de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado, tal y como expresamente afirma el artículo 117
de la Constitución Española».
Tercero. En cuanto al tercer obstáculo registral apreciado, de existencia de titulares
de cargas posteriores que no han sido parte en el procedimiento en el que se ha dictado
la Sentencia calificada, ni respecto de los cuales se ha emitido alguna resolución judicial
apreciando la posibilidad de su intervención en dicho procedimiento, es aplicable
plenamente respecto de ellos lo dispuesto tanto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria
como en su artículo 82 del mismo cuerpo legal y lo dispuesto en el artículo 24 de la
Constitución que recoge el principio constitucional de tutela judicial efectiva, de forma
que es evidente que la declaración de nulidad de una escritura pública en un
procedimiento judicial –aunque sea de naturaleza penal–, no determina la cancelación
automática de los asientos posteriores si los titulares de dichas titularidades y cargas
posteriores (y sin que se haya practicado anotación de demanda de nulidad con
anterioridad a la inscripción de tales cargas o derechos) no han sido parte. Para que la
sentencia despliegue su eficacia cancelatoria es necesario que, al menos, hayan sido
emplazados en el procedimiento. Así se infiere claramente: del principio constitucional de
tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española); de la eficacia «ínter
partes» de la sentencia (artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; del principio
registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley
Hipotecaria), que exige para su rectificación el consentimiento de los titulares respectivos
o la oportuna resolución judicial en juicio declarativo contra ellos entablado (artículo 40,
párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria), y así lo confirma también el último párrafo de
este artículo últimamente citado, cuando señala que la rectificación de un asiento en
ningún caso puede perjudicar a los que, durante su vigencia, adquirieron derechos a
título oneroso y de buena fe. Es doctrina reiterada del Centro Directivo (apoyada como
ha quedado acreditado en la de nuestro Tribunal Supremo), que el registrador puede y
debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de
documentos judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario
permite al registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del
Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si
no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento
judicial. Y estas exigencias serían aplicables a los titulares de cualquier derecho real,
incluidos los derechos reales de garantía –como la hipoteca–, sobre las fincas objeto del
procedimiento, puesto que, según los artículos 1, 2 y 38.1 de la Ley Hipotecaria, los
efectos derivados de la protección y salvaguarda de los asientos registrales se extienden
al titular de cualquier derecho real (Resolución DGRN 3 de marzo de 2.011).
Por todo lo expuesto, vistos los artículos citados, y demás disposiciones de
pertinente aplicación acuerdo calificar los documentos presentados en los términos que
resultan de los anteriores hechos y fundamentos de derecho, y no practicar el despacho
del título presentado por los defectos expresados en los anteriores fundamentos
jurídicos, siendo insubsanable el señalado bajo el n.º 3 y pendiente de la aclaración de
los asientos que en virtud de las declaraciones de nulidad efectuadas en la sentencia
debe ser objeto de cancelación, en cuanto a los señalados bajo los números 1 y 2.
Concurriendo un defecto insubsanable, no procede tomar anotación de suspensión.
Conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda automáticamente prorrogado
el asiento de presentación por un plazo de 60 días hábiles desde la recepción de la
última de las notificaciones efectuadas de acuerdo con el artículo 322 de la L.H.
Contra la precedente calificación se podrá (…)
La registradora (firma ilegible). Fdo.: María Paz Pastora Pajín Collada».
cve: BOE-A-2022-2304
Verificable en https://www.boe.es
Resolución:
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18793
ha afirmado esta Dirección General, no incumbe al registrador determinar cuál es el
alcance de los efectos producidos por la Sentencia presentada. Dicha facultad incumbe
con carácter exclusivo al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia
de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado, tal y como expresamente afirma el artículo 117
de la Constitución Española».
Tercero. En cuanto al tercer obstáculo registral apreciado, de existencia de titulares
de cargas posteriores que no han sido parte en el procedimiento en el que se ha dictado
la Sentencia calificada, ni respecto de los cuales se ha emitido alguna resolución judicial
apreciando la posibilidad de su intervención en dicho procedimiento, es aplicable
plenamente respecto de ellos lo dispuesto tanto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria
como en su artículo 82 del mismo cuerpo legal y lo dispuesto en el artículo 24 de la
Constitución que recoge el principio constitucional de tutela judicial efectiva, de forma
que es evidente que la declaración de nulidad de una escritura pública en un
procedimiento judicial –aunque sea de naturaleza penal–, no determina la cancelación
automática de los asientos posteriores si los titulares de dichas titularidades y cargas
posteriores (y sin que se haya practicado anotación de demanda de nulidad con
anterioridad a la inscripción de tales cargas o derechos) no han sido parte. Para que la
sentencia despliegue su eficacia cancelatoria es necesario que, al menos, hayan sido
emplazados en el procedimiento. Así se infiere claramente: del principio constitucional de
tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española); de la eficacia «ínter
partes» de la sentencia (artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; del principio
registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley
Hipotecaria), que exige para su rectificación el consentimiento de los titulares respectivos
o la oportuna resolución judicial en juicio declarativo contra ellos entablado (artículo 40,
párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria), y así lo confirma también el último párrafo de
este artículo últimamente citado, cuando señala que la rectificación de un asiento en
ningún caso puede perjudicar a los que, durante su vigencia, adquirieron derechos a
título oneroso y de buena fe. Es doctrina reiterada del Centro Directivo (apoyada como
ha quedado acreditado en la de nuestro Tribunal Supremo), que el registrador puede y
debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de
documentos judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario
permite al registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del
Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si
no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento
judicial. Y estas exigencias serían aplicables a los titulares de cualquier derecho real,
incluidos los derechos reales de garantía –como la hipoteca–, sobre las fincas objeto del
procedimiento, puesto que, según los artículos 1, 2 y 38.1 de la Ley Hipotecaria, los
efectos derivados de la protección y salvaguarda de los asientos registrales se extienden
al titular de cualquier derecho real (Resolución DGRN 3 de marzo de 2.011).
Por todo lo expuesto, vistos los artículos citados, y demás disposiciones de
pertinente aplicación acuerdo calificar los documentos presentados en los términos que
resultan de los anteriores hechos y fundamentos de derecho, y no practicar el despacho
del título presentado por los defectos expresados en los anteriores fundamentos
jurídicos, siendo insubsanable el señalado bajo el n.º 3 y pendiente de la aclaración de
los asientos que en virtud de las declaraciones de nulidad efectuadas en la sentencia
debe ser objeto de cancelación, en cuanto a los señalados bajo los números 1 y 2.
Concurriendo un defecto insubsanable, no procede tomar anotación de suspensión.
Conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda automáticamente prorrogado
el asiento de presentación por un plazo de 60 días hábiles desde la recepción de la
última de las notificaciones efectuadas de acuerdo con el artículo 322 de la L.H.
Contra la precedente calificación se podrá (…)
La registradora (firma ilegible). Fdo.: María Paz Pastora Pajín Collada».
cve: BOE-A-2022-2304
Verificable en https://www.boe.es
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