III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2304)
Resolución de 11 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la nulidad de un contrato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18802
de su representada, toda vez que la finca engloba tanto el suelo como el vuelo, siendo
una disociación innecesaria. Y en cuanto al tercer defecto, señala que los acreedores
posteriores no se van a ver perjudicados porque la sentencia no ordena la cancelación
de los derechos de garantía que ostentan.
2. Respecto del primer defecto alegado por la registradora, su revocación o no
queda condicionado, en gran medida, por la revocación o no del segundo defecto. Como
la misma registradora reconoce en la nota de calificación, este defecto ha quedado
subsanado mediante la presentación del auto firme de fecha 11 de diciembre de 2020
por el que se desestima la pretensión de declaración de nulidad de actos por supuesta
indefensión de la mercantil «Vega Pocilleu, S.L.».
Queda, por consiguiente, analizar el segundo defecto, es decir, lo referente a si la
propiedad de lo edificado debe seguir a la propiedad del suelo o si, por el contrario, debe
disociarse la propiedad del suelo y la propiedad del vuelo.
3. En relación con el segundo de los defectos, consistente en la falta de claridad de
la sentencia en cuanto a los asientos a practicar, es reiterada la doctrina de este Centro
Directivo (vid. Resolución 10 de noviembre de 2021) que, si bien es cierto el deber de los
registradores de cumplir las resoluciones judiciales firmes, también es su deber dentro
de la potestad calificadora el de verificar que todos los documentos inscribibles cumplen
las exigencias del sistema registral español, entre las que está la debida determinación
del asiento, en nuestro caso, a cancelar, de acuerdo al ámbito de calificación reconocido,
en cuanto a documentos judiciales en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Todo documento que acceda al Registro y que pretenda alterar su contenido debe
reunir los requisitos previstos en la legislación hipotecaria (artículo 21 de la Ley
Hipotecaria).
Esta afirmación es predicable igualmente de los documentos judiciales cualquiera
que sea su naturaleza y el procedimiento del que provengan.
Si con la presentación del documento judicial se pretende la cancelación de asientos
vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de
ser objeto de cancelación.
La calificación registral de los documentos judiciales se extiende necesariamente a la
congruencia de los mismos con la situación registral vigente en el momento en que se
pretende su inscripción por lo que ha de exigirse la identificación suficiente de los
asientos a los que se refieren los mandamientos o documentos judiciales cancelatorios
(vid. Resolución de 28 de febrero de 1977 y muchas otras posteriores).
Estas afirmaciones se justifican porque como repetidamente ha afirmado esta
Dirección General no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos
producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo
al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer
ejecutar lo juzgado tal y como expresamente afirma el artículo 117 de la Constitución
Española.
4. En el caso de este recurso, la sentencia, dictada en procedimiento penal, declara
la nulidad del contrato de dación en pago, pero no ordena expresamente la cancelación
del asiento motivado por dicho contrato ni la rectificación de ningún asiento.
El artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria exige para la rectificación del Registro «cuando
la inexactitud procediere de nulidad del título que hubiere motivado el asiento» el
consentimiento del titular registral o en su defecto resolución judicial. El artículo 79.3.º de
la misma ley establece que «podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la
cancelación total de las inscripciones (…) cuando se declare la nulidad del título en cuya
virtud se hayan hecho».
No obstante, este Centro Directivo permite modalizar el principio de rogación en caso
de los documentos judiciales, dadas las características de este tipo de documentación,
que aconsejan que, en la medida de lo posible, el registrador actúe de oficio, incluso a
los efectos de su inscripción parcial, a fin de dar cumplimiento a su deber constitucional
de colaboración con las autoridades judiciales (cfr. Resoluciones de 29 de mayo
de 1987, 6 y 27 de abril de 2000, 16 de enero de 2007, 12 y 18 de enero de 2012, 23 de
cve: BOE-A-2022-2304
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18802
de su representada, toda vez que la finca engloba tanto el suelo como el vuelo, siendo
una disociación innecesaria. Y en cuanto al tercer defecto, señala que los acreedores
posteriores no se van a ver perjudicados porque la sentencia no ordena la cancelación
de los derechos de garantía que ostentan.
2. Respecto del primer defecto alegado por la registradora, su revocación o no
queda condicionado, en gran medida, por la revocación o no del segundo defecto. Como
la misma registradora reconoce en la nota de calificación, este defecto ha quedado
subsanado mediante la presentación del auto firme de fecha 11 de diciembre de 2020
por el que se desestima la pretensión de declaración de nulidad de actos por supuesta
indefensión de la mercantil «Vega Pocilleu, S.L.».
Queda, por consiguiente, analizar el segundo defecto, es decir, lo referente a si la
propiedad de lo edificado debe seguir a la propiedad del suelo o si, por el contrario, debe
disociarse la propiedad del suelo y la propiedad del vuelo.
3. En relación con el segundo de los defectos, consistente en la falta de claridad de
la sentencia en cuanto a los asientos a practicar, es reiterada la doctrina de este Centro
Directivo (vid. Resolución 10 de noviembre de 2021) que, si bien es cierto el deber de los
registradores de cumplir las resoluciones judiciales firmes, también es su deber dentro
de la potestad calificadora el de verificar que todos los documentos inscribibles cumplen
las exigencias del sistema registral español, entre las que está la debida determinación
del asiento, en nuestro caso, a cancelar, de acuerdo al ámbito de calificación reconocido,
en cuanto a documentos judiciales en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Todo documento que acceda al Registro y que pretenda alterar su contenido debe
reunir los requisitos previstos en la legislación hipotecaria (artículo 21 de la Ley
Hipotecaria).
Esta afirmación es predicable igualmente de los documentos judiciales cualquiera
que sea su naturaleza y el procedimiento del que provengan.
Si con la presentación del documento judicial se pretende la cancelación de asientos
vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de
ser objeto de cancelación.
La calificación registral de los documentos judiciales se extiende necesariamente a la
congruencia de los mismos con la situación registral vigente en el momento en que se
pretende su inscripción por lo que ha de exigirse la identificación suficiente de los
asientos a los que se refieren los mandamientos o documentos judiciales cancelatorios
(vid. Resolución de 28 de febrero de 1977 y muchas otras posteriores).
Estas afirmaciones se justifican porque como repetidamente ha afirmado esta
Dirección General no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos
producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo
al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer
ejecutar lo juzgado tal y como expresamente afirma el artículo 117 de la Constitución
Española.
4. En el caso de este recurso, la sentencia, dictada en procedimiento penal, declara
la nulidad del contrato de dación en pago, pero no ordena expresamente la cancelación
del asiento motivado por dicho contrato ni la rectificación de ningún asiento.
El artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria exige para la rectificación del Registro «cuando
la inexactitud procediere de nulidad del título que hubiere motivado el asiento» el
consentimiento del titular registral o en su defecto resolución judicial. El artículo 79.3.º de
la misma ley establece que «podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la
cancelación total de las inscripciones (…) cuando se declare la nulidad del título en cuya
virtud se hayan hecho».
No obstante, este Centro Directivo permite modalizar el principio de rogación en caso
de los documentos judiciales, dadas las características de este tipo de documentación,
que aconsejan que, en la medida de lo posible, el registrador actúe de oficio, incluso a
los efectos de su inscripción parcial, a fin de dar cumplimiento a su deber constitucional
de colaboración con las autoridades judiciales (cfr. Resoluciones de 29 de mayo
de 1987, 6 y 27 de abril de 2000, 16 de enero de 2007, 12 y 18 de enero de 2012, 23 de
cve: BOE-A-2022-2304
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