III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2304)
Resolución de 11 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la nulidad de un contrato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 18801

denunciada antes de recaer la Sentencia firme por lo que se estima que no procede
acceder a lo solicitado al efecto de una instrumentalización perversa del incidente de
nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las
cuestiones ya dirimidas y resueltas definitivamente en la Sentencia», con fecha 11 de
diciembre de 2020, se dictó auto que fue declarado firme al haber transcurrido los plazos
legales para interponer recurso sin haberse evacuado, por el magistrado–juez del
Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón, don Alfonso Jiménez Marín, por el que declara
en su parte dispositiva, que no ha lugar a declarar la nulidad de lo actuado, conforme a
los siguientes razonamientos jurídicos: «(…) hay que recordar que las causas y motivos
de nulidad deben de ser alegados en el momento procesal en que acaecen o en el que
se tiene constancia, así como causar verdadera indefensión a la parte que lo alega, y de
la constancia existente en el procedimiento principal donde recayó la Sentencia cuya
nulidad parcial se insta, se concluye que el representado por la solicitante de la nulidad –
Sr. F. J.–y supuesto perjudicado, tenía perfecto conocimiento del procedimiento seguido
en cuanto aparece como legal representante de la mercantil Petroviesques S.L. (antes
Vega Pociellu S.L.), Unipersonal (…) así como Letrado defensor de uno de los acusados
en el procedimiento principal, por lo que es evidente que el procedimiento no le era
desconocido y pudo personarse en calidad de supuesto afectado por la resolución que
recayera o alegar la nulidad ahora instada, más cuando no renuncia a la defensa de
dicho acusado hasta julio de 2.019 (…), esto es, después de la presentación del escrito
de acusación por parte del Ministerio Fiscal y del propio Auto de apertura del Juicio Oral,
conociendo ya, por tanto la solicitud de responsabilidad civil que se le solicitaba por la
acusación pública frente a la sociedad que dice representar y que es la misma que ahora
defiende le afecta, cual es la nulidad de determinado contrato (…) A mayor
abundamiento, dicho Sr. F. J., presenta escrito fechado el 24 de abril de 2.019, dónde en
representación de la otra Sociedad El Llavadero [sic] de Viñao renuncia a las acciones
civiles que le pueda corresponder en este procedimiento, sociedad a su vez que aparece
como beneficiaria de la nulidad del contrato acordada en Sentencia. De todo ello se
deduce que la entidad instante de la nulidad solicitada era perfectamente conocedora del
procedimiento seguido, no ha instado con carácter previo, ni alegado indefensión alguna,
ni nulidad de actuaciones para ser parte en el procedimiento, no se ha personado para
defender los supuestos intereses perjudicados, además de aparecer representando tanto
a la beneficiaria como a la perjudicada de la nulidad del contrato acordada, razones por
las que se desestima la nulidad instada por carecer de base y no concurrir los requisitos
legales para ello».
La registradora señala 3 defectos que, a su juicio, impiden la inscripción:
a) Falta de intervención en el procedimiento del titular registral de la finca, la
sociedad «Vega Pociellu, S.L.», vulnerándose el principio de tutela judicial efectiva. Sin
embargo, la propia registradora en su informe considera subsanado el defecto con el
testimonio del auto de fecha 11 de diciembre de 2020 aportado por el presentante en el
que el magistrado–juez declara no haber lugar a la nulidad de las actuaciones por
considerar que la sociedad titular era perfecta conocedora del procedimiento seguido y
que no se ha causado indefensión.
b) La sentencia no expresa qué asientos han de ser objeto de cancelación ni
especifica que la declaración de nulidad del contrato deba extenderse a las
construcciones declaradas con posterioridad por la sociedad «Vega Pociellu, S.L.».
c) Existiendo titulares de cargas posteriores que no han sido parte en el
procedimiento (acreedores de las 3 hipotecas), no es posible rectificar o cancelar
asientos que les afecten sin su consentimiento o intervención.
La abogada recurrente, en nombre y representación de «El Llavaderu de Viñao,
S.L.» y de don J. E. B. T., solicita que se rectifique la calificación de la registradora en
cuanto al segundo defecto expuesto, por entender que la sentencia no necesita aclarar
que las edificaciones existentes sobre la finca deben quedar reintegradas al patrimonio

cve: BOE-A-2022-2304
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Núm. 38