III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2304)
Resolución de 11 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la nulidad de un contrato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18799
de la finca que actualmente figura a nombre de Vega Pociellu, S.L. e inscribiéndola, con
las mismas cargas y derechos, a favor de Llavaderu de Viñao, S.L.
Por último, y reforzando las pretensiones de esta parte recurrente invocamos a las
siguientes normas y principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico y que,
nuevamente con el máximo de los respetos, considera esta parte que deberían ser
tenidas en cuenta a la hora de resolver el presente recurso gubernativo:
f) El principio de legalidad, que, teniendo en cuenta la especial trascendencia de
efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan de la presunción de exactitud
y validez, «erga omnes», y se encuentran bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1
y 38 de la Ley Hipotecaria), está fundado en una rigurosa identificación de aquellos
títulos que pueden ser inscritos tras la calificación del Registrador.
g) Los artículos 245.4 de la LOPJ y artículos 141 y 143 de la LECrim., según los
cuales recaída Sentencia firme en la causa de que dimana una ejecutoria procede
realizar declaración solemne y expresa de su ejecutoriedad, disponiendo al tiempo, por
economía procesal, lo necesario para llevarla a cabo en sus propios términos con arreglo
a lo dispuesto en el anticuado Libro VII de la LECrim., en el Código Penal, en la Ley
General Penitenciaria y demás disposiciones concordantes;
h) Los principios de efectividad, identidad entre lo resuelto y lo ejecutado, de
celeridad y de ejecución de oficio de las resoluciones judiciales (así también Sentencias
del Tribunal constitucional como por ejemplo 153/1992, 22/1993, 34/1993, 41/1993,
194/1993, etc.).
i) El artículo 319.1 de la L.E.Civil que ratifica que los Testimonios expedidos harán
prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa
documentación, y al propio artículo.
j) Y por último, a lo establecido, como no en el artículo 118 de la Constitución
Española y en sus correlativos artículos 17 y 18 de la mencionada LOPJ según los
cuales:
Art. 18 C.E.: «Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los
Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del
proceso y en la ejecución de lo resuelto.»
Artículo 17 LOPJ: «1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están
obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los
Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las
excepciones que establezcan la Constitución y las leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de
los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la ley.
2. Las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones
y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso,
cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza
o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.»
Artículo 18 LOPJ: «1. Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en
virtud de los recursos previstos en las leyes.
2. Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. (…)»
Y en virtud de todo lo expuesto,
Solicito de este órgano que, seguidos sean los trámites oportunos, resuelva el
presente recurso gubernativo estimando las pretensiones de quien suscribe este escrito,
de modo que se proceda a la práctica de la inscripción en el Registro de la Propiedad n.º
5 de Gijón, de la Sentencia dictada el 20/01/2020 n.º 19/2020 del Juzgado de lo Penal n.º
2 de Gijón cancelando la inscripción de dominio a favor de Vega Pociellu, S.L. causada
por el negocio jurídico declarado nulo por dicha resolución judicial e inscribiendo dicho
derecho de dominio sobre la finca registral 14.822, (con todos sus derechos y cargas) a
favor de Llavaderu de Viñao, S.L. en cumplimiento de lo ordenado por la Sentencia».
cve: BOE-A-2022-2304
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18799
de la finca que actualmente figura a nombre de Vega Pociellu, S.L. e inscribiéndola, con
las mismas cargas y derechos, a favor de Llavaderu de Viñao, S.L.
Por último, y reforzando las pretensiones de esta parte recurrente invocamos a las
siguientes normas y principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico y que,
nuevamente con el máximo de los respetos, considera esta parte que deberían ser
tenidas en cuenta a la hora de resolver el presente recurso gubernativo:
f) El principio de legalidad, que, teniendo en cuenta la especial trascendencia de
efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan de la presunción de exactitud
y validez, «erga omnes», y se encuentran bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1
y 38 de la Ley Hipotecaria), está fundado en una rigurosa identificación de aquellos
títulos que pueden ser inscritos tras la calificación del Registrador.
g) Los artículos 245.4 de la LOPJ y artículos 141 y 143 de la LECrim., según los
cuales recaída Sentencia firme en la causa de que dimana una ejecutoria procede
realizar declaración solemne y expresa de su ejecutoriedad, disponiendo al tiempo, por
economía procesal, lo necesario para llevarla a cabo en sus propios términos con arreglo
a lo dispuesto en el anticuado Libro VII de la LECrim., en el Código Penal, en la Ley
General Penitenciaria y demás disposiciones concordantes;
h) Los principios de efectividad, identidad entre lo resuelto y lo ejecutado, de
celeridad y de ejecución de oficio de las resoluciones judiciales (así también Sentencias
del Tribunal constitucional como por ejemplo 153/1992, 22/1993, 34/1993, 41/1993,
194/1993, etc.).
i) El artículo 319.1 de la L.E.Civil que ratifica que los Testimonios expedidos harán
prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa
documentación, y al propio artículo.
j) Y por último, a lo establecido, como no en el artículo 118 de la Constitución
Española y en sus correlativos artículos 17 y 18 de la mencionada LOPJ según los
cuales:
Art. 18 C.E.: «Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los
Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del
proceso y en la ejecución de lo resuelto.»
Artículo 17 LOPJ: «1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están
obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los
Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las
excepciones que establezcan la Constitución y las leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de
los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la ley.
2. Las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones
y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso,
cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza
o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.»
Artículo 18 LOPJ: «1. Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en
virtud de los recursos previstos en las leyes.
2. Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. (…)»
Y en virtud de todo lo expuesto,
Solicito de este órgano que, seguidos sean los trámites oportunos, resuelva el
presente recurso gubernativo estimando las pretensiones de quien suscribe este escrito,
de modo que se proceda a la práctica de la inscripción en el Registro de la Propiedad n.º
5 de Gijón, de la Sentencia dictada el 20/01/2020 n.º 19/2020 del Juzgado de lo Penal n.º
2 de Gijón cancelando la inscripción de dominio a favor de Vega Pociellu, S.L. causada
por el negocio jurídico declarado nulo por dicha resolución judicial e inscribiendo dicho
derecho de dominio sobre la finca registral 14.822, (con todos sus derechos y cargas) a
favor de Llavaderu de Viñao, S.L. en cumplimiento de lo ordenado por la Sentencia».
cve: BOE-A-2022-2304
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Núm. 38