III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2302)
Resolución de 11 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia que declaraba la nulidad de un contrato de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 18766

IV
El registrador de la Propiedad de Granada número 2 emitió informe ratificándose en
su calificación el día 28 de octubre de 2021 y elevó el expediente a esta Dirección
General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1361 y 1377 del Código Civil; 1,
18, 19, 19 bis, 20, 21, 32, 88, 40, 82 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 93, 94
y 144 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 4 de mayo de 2000, 9 de mayo de 2012, 6 de marzo
de 2014, 7 de septiembre de 2018 y 16 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de junio de 2020 y 11 de
marzo y 7 de mayo de 2021.
1. Debe decidirse en el presente expediente si es o no inscribible una sentencia
que declara la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre don F. J. B. y don L.
M. C. sobre la finca registral 5.335.
En el Registro de la Propiedad, dicha finca consta inscrita a favor de don L. M. C.,
casado con doña J. C. O., por título de compraventa y con carácter ganancial.
El registrador suspendió la inscripción solicitada porque de la documentación
presentada no resultaban suficientes datos o hechos que permitiesen calificar la
congruencia de la resolución con el procedimiento seguido y posibles obstáculos del
Registro y, en segundo lugar, por no haber sido doña J. C. O. parte en el procedimiento.
El recurrente acompañó junto a su escrito de recurso la demanda que en su día
interpuso contra don L. M. C., a los efectos de subsanar el primero de los defectos
señalados por el registrador en su nota de calificación.
2. Con carácter previo debe advertirse, que conforme al artículo 326, párrafo
primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma.
Por ello, no puede ahora decidirse si la aportación, con el escrito de recurso, de la
citada demanda, es suficiente para la subsanación del primer defecto señalado, pues,
con base en dicho precepto legal, es continua doctrina de esta Dirección General (vid.,
por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014, basada en el contenido del artículo y en
la doctrina del Tribunal Supremo –Sentencia de 22 de mayo de 2000–), que el objeto del
expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es
exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho.
Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas, Resoluciones de 19 de enero y 13
de octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los
defectos apreciados por el registrador. Es decir, el recurso se resuelve atendiendo
únicamente a la documentación presentada al tiempo en que se produjo la calificación;
todo esto, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar el título cuya
inscripción no se admitió en unión de los documentos aportados durante la tramitación
del recurso.
3. A la vista de lo anterior, el recurso se limita al segundo de los defectos señalados
por el registrador en su nota de calificación, ya que es el único que se recurre.
Reiterada doctrina jurisprudencial libera al acreedor de la carga de demandar a
ambos cónyuges cuando ha contratado con uno solo de ellos y no obliga al cónyuge no
deudor a que sea parte en el proceso (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de
septiembre de 1986 y 16 de junio de 1989).
Pero no es menos cierto que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de
los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y cualquier modificación de los mismos
exige consentimiento del titular registral o resolución judicial firme en procedimiento

cve: BOE-A-2022-2302
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Núm. 38