III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2302)
Resolución de 11 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia que declaraba la nulidad de un contrato de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18765
Segunda.–Que interesa a nuestro derecho señalar que:
– La inscripción interesada trae causa un procedimiento judicial seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia número 17 de Granada, con el número de autos de Juicio
Verbal (250.2) 131/2020, a fin de dar cumplimiento al mandamiento judicial contenido en
la Sentencia número 161/2021, de fecha 21 de mayo de 2021, en la que se ordena
cancelar ante este Registro de la Propiedad la inscripción de dominio practicada a favor
de don L. M. C., obrante al Tomo 553, Libro 57, folio 138, derivada de la compraventa
otorgada en escritura pública de compraventa de fecha 16 de julio de 1993, ante la
notaria D.ª María Soledad Gila de la Puerta, al núm. 1024 de su protocolo, por haberse
declararado [sic] la nulidad del citado contrato de compraventa.
– Que en el reseñado procedimiento judicial no fue parte ni podría serlo de modo
alguno la esposa del comprador don L. M. C., toda vez que no se encuentra legitimada
pasivamente para dirigir acción de nulidad contractual alguna dado que no fue parte del
negocio jurídico cuya nulidad absoluta por simulación se instó y fue declarada en
sentencia, es decir, no se pudo dirigir la acción judicial de nulidad absoluta frente a
alguien que no intervino en el contrato cuya nulidad se ha instado, por no ser parte
suscribiente del mismo, debiendo ser parte del procedimiento que se ha seguido los
intervinientes, como vendedor y comprador, en la escritura ya anulada.
– Que, junto con lo anterior hemos de estar a la naturaleza propia de la nulidad
absoluta contractual y los efectos de la misma, por cuanto, habiéndose declarado ésta
en la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2021, la consecuencia directa es la nulidad
radical y absoluta del contrato suscrito, y por ende el contrato es inexistente y es como si
no hubiera llegado a existir.
Por lo expuesto
Solicito: Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que lo
acompañan, se sirva admitirlos, tenga por formulada reclamación contra la calificación
emitida por el Registro de la Propiedad número 2 de Granada, y en atención a los
argumentos vertidos en el cuerpo del mismo, revoque la calificación impugnada.»
cve: BOE-A-2022-2302
Verificable en https://www.boe.es
Con esto queremos decir que, habiéndose declarado la nulidad de la compraventa, y
siendo el contrato inexistente, el efecto inmediato es que el citado contrato es como si no
hubiera llegado a existir, retrotrayéndose los efectos al instante antes de su celebración,
por lo que queda anulada consecuentemente la transmisión patrimonial del bien objeto
de compraventa, no habiendo formado parte de la sociedad ganancial del matrimonio de
D. L. M. C., comprador, por lo que su esposa, de modo alguno, puede ser parte
interesada, ni dirigirse contra ella acción judicial de nulidad contractual.
El artículo 1.261.3 CC que establece que "No hay contrato sino cuando concurren los
requisitos siguientes: 3.º Causa de la obligación que se establezca", puesto que en la
simulación absoluta falta la causa del contrato, de manera que la apariencia formal no
corresponde con la situación real querida por los contratantes.
La consecuencia jurídica de la simulación absoluta del contrato al ser falsa la causa
del contrato, y no existir otra verdadera y licita, es la nulidad del negocio.
El Tribunal Supremo establece que, en caso de inexistencia de precio en una
compraventa simulada, el contrato es inexistente y es como si no hubiera llegado a
existir. La consecuencia es que la compraventa queda anulada y vuelve el bien objeto de
la compraventa al patrimonio del vendedor como si nada hubiera pasado anulándose las
inscripciones que se hayan efectuado en el registro de la propiedad a favor del supuesto
comprador (…)
Entendemos, por tanto, que, en virtud de todo lo expuesto, procede la inscripción
interesada.
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18765
Segunda.–Que interesa a nuestro derecho señalar que:
– La inscripción interesada trae causa un procedimiento judicial seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia número 17 de Granada, con el número de autos de Juicio
Verbal (250.2) 131/2020, a fin de dar cumplimiento al mandamiento judicial contenido en
la Sentencia número 161/2021, de fecha 21 de mayo de 2021, en la que se ordena
cancelar ante este Registro de la Propiedad la inscripción de dominio practicada a favor
de don L. M. C., obrante al Tomo 553, Libro 57, folio 138, derivada de la compraventa
otorgada en escritura pública de compraventa de fecha 16 de julio de 1993, ante la
notaria D.ª María Soledad Gila de la Puerta, al núm. 1024 de su protocolo, por haberse
declararado [sic] la nulidad del citado contrato de compraventa.
– Que en el reseñado procedimiento judicial no fue parte ni podría serlo de modo
alguno la esposa del comprador don L. M. C., toda vez que no se encuentra legitimada
pasivamente para dirigir acción de nulidad contractual alguna dado que no fue parte del
negocio jurídico cuya nulidad absoluta por simulación se instó y fue declarada en
sentencia, es decir, no se pudo dirigir la acción judicial de nulidad absoluta frente a
alguien que no intervino en el contrato cuya nulidad se ha instado, por no ser parte
suscribiente del mismo, debiendo ser parte del procedimiento que se ha seguido los
intervinientes, como vendedor y comprador, en la escritura ya anulada.
– Que, junto con lo anterior hemos de estar a la naturaleza propia de la nulidad
absoluta contractual y los efectos de la misma, por cuanto, habiéndose declarado ésta
en la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2021, la consecuencia directa es la nulidad
radical y absoluta del contrato suscrito, y por ende el contrato es inexistente y es como si
no hubiera llegado a existir.
Por lo expuesto
Solicito: Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que lo
acompañan, se sirva admitirlos, tenga por formulada reclamación contra la calificación
emitida por el Registro de la Propiedad número 2 de Granada, y en atención a los
argumentos vertidos en el cuerpo del mismo, revoque la calificación impugnada.»
cve: BOE-A-2022-2302
Verificable en https://www.boe.es
Con esto queremos decir que, habiéndose declarado la nulidad de la compraventa, y
siendo el contrato inexistente, el efecto inmediato es que el citado contrato es como si no
hubiera llegado a existir, retrotrayéndose los efectos al instante antes de su celebración,
por lo que queda anulada consecuentemente la transmisión patrimonial del bien objeto
de compraventa, no habiendo formado parte de la sociedad ganancial del matrimonio de
D. L. M. C., comprador, por lo que su esposa, de modo alguno, puede ser parte
interesada, ni dirigirse contra ella acción judicial de nulidad contractual.
El artículo 1.261.3 CC que establece que "No hay contrato sino cuando concurren los
requisitos siguientes: 3.º Causa de la obligación que se establezca", puesto que en la
simulación absoluta falta la causa del contrato, de manera que la apariencia formal no
corresponde con la situación real querida por los contratantes.
La consecuencia jurídica de la simulación absoluta del contrato al ser falsa la causa
del contrato, y no existir otra verdadera y licita, es la nulidad del negocio.
El Tribunal Supremo establece que, en caso de inexistencia de precio en una
compraventa simulada, el contrato es inexistente y es como si no hubiera llegado a
existir. La consecuencia es que la compraventa queda anulada y vuelve el bien objeto de
la compraventa al patrimonio del vendedor como si nada hubiera pasado anulándose las
inscripciones que se hayan efectuado en el registro de la propiedad a favor del supuesto
comprador (…)
Entendemos, por tanto, que, en virtud de todo lo expuesto, procede la inscripción
interesada.