III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2302)
Resolución de 11 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia que declaraba la nulidad de un contrato de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18767
seguido contra todos aquellos a quien el asiento registral conceda algún derecho (cfr.
artículos 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
En este sentido, la cónyuge del titular registral, que adquirió para su sociedad de
gananciales, tiene derechos sobre la finca, pues ésta ingresa en el patrimonio ganancial.
De ahí que todos los actos dispositivos sobre la finca requieran su consentimiento
(artículos 1377 Código Civil y 93.4 del Reglamento Hipotecario).
4. En el ámbito de los procesos ejecutivos, el Reglamento Hipotecario armonizó las
dos circunstancias (carácter ganancial del bien con la inexistencia de litisconsorcio
pasivo necesario) no exigiendo demanda del embargo al cónyuge no titular, pero sí que
se notifique la demanda al cónyuge en gananciales que no es formalmente titular
registral por no haber sido comprador. Así el artículo 144, párrafo primero, del
Reglamento Hipotecario dispone que: «Para que durante la vigencia de la sociedad
conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos
conforme a lo previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del
artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o
que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo».
Esta misma solución debe entenderse que es la procedente en la resolución de la
compraventa enjuiciada, pues deben tener la posibilidad de intervenir todos aquellos a
quienes el asiento atribuye algún derecho, y sin duda lo es la cónyuge del titular registral
en gananciales.
5. En conclusión, la resolución judicial de una compraventa, exige la intervención
de la cónyuge del adquirente, casado en régimen económico-matrimonial de
gananciales, por lo que, al menos, requiere que haya sido notificado de la resolución
para la eventual protección de sus intereses, pues el asiento le atribuye derechos sobre
la finca. En analogía con la solución ofrecida por el artículo 144 del Reglamento
Hipotecario y con la solución dada por este Centro Directivo para la protección de
titulares de derechos sobre la finca.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-2302
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 11 de enero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18767
seguido contra todos aquellos a quien el asiento registral conceda algún derecho (cfr.
artículos 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
En este sentido, la cónyuge del titular registral, que adquirió para su sociedad de
gananciales, tiene derechos sobre la finca, pues ésta ingresa en el patrimonio ganancial.
De ahí que todos los actos dispositivos sobre la finca requieran su consentimiento
(artículos 1377 Código Civil y 93.4 del Reglamento Hipotecario).
4. En el ámbito de los procesos ejecutivos, el Reglamento Hipotecario armonizó las
dos circunstancias (carácter ganancial del bien con la inexistencia de litisconsorcio
pasivo necesario) no exigiendo demanda del embargo al cónyuge no titular, pero sí que
se notifique la demanda al cónyuge en gananciales que no es formalmente titular
registral por no haber sido comprador. Así el artículo 144, párrafo primero, del
Reglamento Hipotecario dispone que: «Para que durante la vigencia de la sociedad
conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos
conforme a lo previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del
artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o
que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo».
Esta misma solución debe entenderse que es la procedente en la resolución de la
compraventa enjuiciada, pues deben tener la posibilidad de intervenir todos aquellos a
quienes el asiento atribuye algún derecho, y sin duda lo es la cónyuge del titular registral
en gananciales.
5. En conclusión, la resolución judicial de una compraventa, exige la intervención
de la cónyuge del adquirente, casado en régimen económico-matrimonial de
gananciales, por lo que, al menos, requiere que haya sido notificado de la resolución
para la eventual protección de sus intereses, pues el asiento le atribuye derechos sobre
la finca. En analogía con la solución ofrecida por el artículo 144 del Reglamento
Hipotecario y con la solución dada por este Centro Directivo para la protección de
titulares de derechos sobre la finca.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-2302
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 11 de enero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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