III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2300)
Resolución de 10 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Pola de Lena, por la que suspende la inmatriculación de una finca urbana conforme a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022

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fundamenta, como en las formas de subsanación. Por tanto, tal afirmación no puede ser
compartida por esta Dirección General.
3. Entrando a valorar el defecto alegado por el registrador, considera el mismo que
la certificación catastral aportada en el título inmatriculador no resulta coincidente con la
descripción de la finca tal y como resulta en el propio documento notarial.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la legislación aplicable (tanto con
anterioridad o posterioridad a la reforma operada por la Ley de 24 de junio de 2015, de
modificación de la legislación hipotecaria y del Catastro) impone que en todo caso, y con
independencia del medio inmatriculador utilizado, resulta imprescindible para cuando
acceda por primera vez una finca al Registro la aportación de una certificación catastral
descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con la descripción que se ha
incorporada al título inmatriculador.
En este sentido se pronuncia el artículo 205 del citado cuerpo legal para una caso
como el planteado del doble título: «Serán inscribibles, sin necesidad de la previa
inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra
persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber
adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también
mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca
contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción
contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que
necesariamente debe ser aportada al efecto».
La constante interpretación de esta exigencia se ha venido perfilando y consolidando
desde que la Ley de 30 de diciembre de 1996 impusiera esta importante coordinación
entre la finca a inmatricular en relación a la representación incluida en la certificación
catastral descriptiva y gráfica de la misma.
En este sentido, los primeros pronunciamientos de la Dirección General de los
Registros y del Notariado consideraron que dicha plena identidad se extendía a todos los
extremos descriptivos de la finca como objeto de primera inscripción, incluyendo los
elementos constructivos existentes sobre el suelo que accedía a los libros del Registro.
Este criterio, sin embargo, ha sido matizado en la doctrina más reciente, de tal
manera que la verdadera identidad en la descripción del título y la que resulta de la
certificación catastral debe extenderse únicamente a la ubicación, la fijación de linderos y
perímetro de la parcela registral y catastral, descartando así construcciones o
edificaciones existentes sobre la misma.
Así se ha considerado en la Resolución de 4 de agosto de 2014, reiterada en sus
fundamentos en la Resolución de 14 de septiembre de 2015: «Por su parte, en cuanto a
los elementos físicamente ubicados en el interior de la finca, tales como plantaciones o
edificaciones, su indicación y descripción más o menos pormenorizada en el título y en la
inscripción es sin duda muy relevante, y a muy diversos efectos, como los económicos,
fiscales, urbanísticos, medioambientales, etc. (pues inciden directamente en el valor de
la finca y en sus posibilidades de disfrute y explotación conforme a la legalidad
aplicable), pero, habiendo sido ya precisada la ubicación y delimitación geográfica de la
finca que los contiene, tales detalles descriptivos no son imprescindibles, para la
concreta finalidad esencial del Registro de la Propiedad de identificar y delimitar una
finca con respecto a sus colindantes, y evitar incertidumbres y riesgos de doble
inmatriculación, o para la concreta finalidad esencial de la deseable coordinación entre
Registro de la Propiedad y Catastro para conseguir que ambas instituciones se refieran a
un mismo inmueble, esto es, en el caso que nos ocupa, a una misma porción de la
superficie terrestre».
4. En la escritura no se recoge la superficie del solar, expresándose únicamente
que se trata de «una casa habitación de bajo y dos pisos altos, con cuadra y pajar en
Jomezana de Arriba. Tiene una superficie aproximada de ciento noventa metros

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