III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2300)
Resolución de 10 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Pola de Lena, por la que suspende la inmatriculación de una finca urbana conforme a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18744
de El Puerto de Santa María, doña Celia María Aranda Blázquez, por la que doña M. E.
C. R. se adjudica la finca no inmatriculada descrita en el exponendo B.1.03.
La finca se describe en la escritura como una finca «urbana. Casa habitación de bajo
y dos pisos altos, con cuadra y pajar en Jomezana de Arriba. Tiene una superficie
aproximada de ciento noventa metros cuadrados, de los cuales aproximadamente
setenta y cinco metros cuadrados eran ocupados por la cuadra y pajar inmediatos y
pegados a la vivienda. Linda al Norte con camino asfaltado y pedregoso que lleva a (…)
y más adelante (…); al Oeste, por su viento noroeste, con la Parcela 230, Polígono 41
(subdividida
en
dos
referencias
catastrales:33033A041002300000DA
y 33033A0410022300001FS), de doña M. P. C. A. A., más con la vivienda, número (…),
con referencia catastral J0020140TN67B0001PQ de herederos de A. y más con la
Parcela 231, polígono 41 (referencia catastral 33033A041002310000DB); y al Este con
casa habitación, número (…), de doña M. P. C. A. A. (referencia catastral
J00201600TN67B0001TQ). Situación catastral.–Según indican los interesados, el
inmueble
descrito
está
catastrado
con
el
número
de
referencia:
J00201500TN67B0001LQ». Acompaña certificación catastral descriptiva y grafica de la
referida finca, identificada con la referencia J00201500TN67B0001LQ, de la que resulta
catastrada con una superficie de solar de 87 metros cuadrados y construida de 190
metros cuadrados desde el año 2002.
El objeto del presente expediente, por tanto, consiste en determinar si cabe la
inmatriculación de una finca resultando discrepante la descripción contenida en el título
traslativo de la resultante de la base catastral, al indicar en el título objeto de calificación
como cabida de la misma 190 metros cuadrados, si bien resulta catastrada con una
superficie de 87 metros cuadrados. Debe destacarse, como dato relevante, que en la
descripción notarial de la finca resulta que la cuadra y el pajar anejo tienen una superficie
de 75 metros cuadrados.
2. Como cuestión previa debe manifestarse este Centro Directivo en relación con la
afirmación vertida por los recurrentes relativa a la falta de motivación de la calificación
recurrida.
Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, cuando la calificación del
registrador sea desfavorable es exigible, según los principios básicos de todo
procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a
su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación
suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda
conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos
en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y
Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de
enero de 2011 y 20 de julio de 2012, entre otras muchas).
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos
de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso.
También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre
de 2007, cuya doctrina confirman las más recientes de 28 de febrero y de 20 de julio
de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones
de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto
de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo
mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo
se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere
adecuada la misma.
En el caso de la nota de calificación impugnada, el registrador emite una calificación
completa tanto en su exposición fáctica y en los fundamentos jurídicos en que se
cve: BOE-A-2022-2300
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18744
de El Puerto de Santa María, doña Celia María Aranda Blázquez, por la que doña M. E.
C. R. se adjudica la finca no inmatriculada descrita en el exponendo B.1.03.
La finca se describe en la escritura como una finca «urbana. Casa habitación de bajo
y dos pisos altos, con cuadra y pajar en Jomezana de Arriba. Tiene una superficie
aproximada de ciento noventa metros cuadrados, de los cuales aproximadamente
setenta y cinco metros cuadrados eran ocupados por la cuadra y pajar inmediatos y
pegados a la vivienda. Linda al Norte con camino asfaltado y pedregoso que lleva a (…)
y más adelante (…); al Oeste, por su viento noroeste, con la Parcela 230, Polígono 41
(subdividida
en
dos
referencias
catastrales:33033A041002300000DA
y 33033A0410022300001FS), de doña M. P. C. A. A., más con la vivienda, número (…),
con referencia catastral J0020140TN67B0001PQ de herederos de A. y más con la
Parcela 231, polígono 41 (referencia catastral 33033A041002310000DB); y al Este con
casa habitación, número (…), de doña M. P. C. A. A. (referencia catastral
J00201600TN67B0001TQ). Situación catastral.–Según indican los interesados, el
inmueble
descrito
está
catastrado
con
el
número
de
referencia:
J00201500TN67B0001LQ». Acompaña certificación catastral descriptiva y grafica de la
referida finca, identificada con la referencia J00201500TN67B0001LQ, de la que resulta
catastrada con una superficie de solar de 87 metros cuadrados y construida de 190
metros cuadrados desde el año 2002.
El objeto del presente expediente, por tanto, consiste en determinar si cabe la
inmatriculación de una finca resultando discrepante la descripción contenida en el título
traslativo de la resultante de la base catastral, al indicar en el título objeto de calificación
como cabida de la misma 190 metros cuadrados, si bien resulta catastrada con una
superficie de 87 metros cuadrados. Debe destacarse, como dato relevante, que en la
descripción notarial de la finca resulta que la cuadra y el pajar anejo tienen una superficie
de 75 metros cuadrados.
2. Como cuestión previa debe manifestarse este Centro Directivo en relación con la
afirmación vertida por los recurrentes relativa a la falta de motivación de la calificación
recurrida.
Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, cuando la calificación del
registrador sea desfavorable es exigible, según los principios básicos de todo
procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a
su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación
suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda
conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos
en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y
Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de
enero de 2011 y 20 de julio de 2012, entre otras muchas).
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos
de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso.
También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre
de 2007, cuya doctrina confirman las más recientes de 28 de febrero y de 20 de julio
de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones
de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto
de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo
mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo
se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere
adecuada la misma.
En el caso de la nota de calificación impugnada, el registrador emite una calificación
completa tanto en su exposición fáctica y en los fundamentos jurídicos en que se
cve: BOE-A-2022-2300
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Núm. 38