III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2300)
Resolución de 10 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Pola de Lena, por la que suspende la inmatriculación de una finca urbana conforme a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18741
apuntada en la Resolución del Registro de la Propiedad de Pala de fecha 28 de
septiembre de 2021, la cual ahora es objeto del presente recurso potestativo.
En un ejercicio deductivo de a qué concreta diferencia descriptiva puede estar
refiriéndose la antedicha Resolución de 28 de septiembre de 2021, podría pensarse que
el Registrador de la Propiedad aprecia esa discordancia en el hecho de que en el título
inmatriculador se señala que la casa habitación de bajo y dos pisos, con cuadra y pajar,
«tiene una superficie aproximada de ciento noventa metros cuadrados (...)», esto es, una
superficie construida de 190 m2, pero no expresa numéricamente la superficie del suelo
de la parcela en que está enclavada la edificación, a diferencia de lo consignado en la
certificación catastral en que aparece que la parcela catastral tiene una superficie gráfica
de 87 m2.
Es decir, podría haber interpretado la Resolución del Registro de fecha 28 de
septiembre de 2021, un tanto forzadamente, dicho sea con la mayor de las
consideraciones, que existe una diferencia descriptiva entre el título inmatriculador y la
certificación catastral pues, si bien ambas son coincidentes en cuanto a la superficie
construida de 190 m2, en el título inmatriculador no se explicita la superficie del suelo,
pero sí en la certificación catastral descriptiva y gráfica que la establece en 87 m2.
En el modesto entender de esta parte esa posible interpretación del Registro de la
Propiedad de Pola de Lena, viendo en la en la no consignación numérica (expresada en
m2) de la superficie del suelo en la escritura pública de aceptación y adjudicación parcial
de herencia autorizada el 24 de junio de 2021, a diferencia de la certificación catastral,
no sólo resulta forzada y contraria a la interpretación mayoritaria de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de que la identidad de la que habla el artículo 205 de
la LH no es una identidad «plena y absoluta», antes bien, «razonable», sino que
contraviene el reciente criterio interpretativo que la mencionada Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública ha asentado en torno a que la superficie de la finca
como circunstancia de los asientos registrales no debe necesariamente establecerse con
arreglos al sistema métrico decimal sino que a tales efectos de inmatriculación es
bastante con que consten o se consignen las coordenadas georreferenciadas del suelo
ocupado por la edificación, que es justamente el caso que nos ocupa como con más
detalle se verá más adelante.
El artículo 51 del RH establece los requisitos esenciales para la inscripción de las
fincas, precisando la regla 4.ª de dicho precepto en la redacción dada a la misma por el
R.D. 1867/1998, 4 septiembre por el que se modifican determinados artículos del
Reglamento Hipotecario, referida al requisito de la expresión de la superficie, que la
medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico decimal
(«La medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico
decimal, sin perjuicio de que también se haga constar la equivalencia a las medidas del
país. La descripción de las fincas rústicas y urbanas será preferentemente perimetral.
sobre la base de datos físicos referidos a las fincas colindantes o datos catastrales de las
mismas tomados de plano oficial».). Ahora bien, el artículo 9 de la LH en la redacción
dada por la ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por
D. de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario,
aprobado por R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 25 junio), al referirse a las
circunstancias que deben tener los asientos registrales, alude a la situación física
detallada de la finca, con los datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie, la
referencia catastral del inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de estar o no la
finca coordinada gráficamente con el Catastro, además de la constancia del archivo del
Libro del Edificio cuando fuera exigible, pero no establece imperativamente que la
superficie deba expresarse necesariamente con arreglo al sistema métrico decimal.
Se viene así a dar efectividad al principio de que son las coordenadas
georreferenciadas las que determinan la superficie, y no lo contrario, es decir, no es la
superficie la que determina aquéllas, conforme al artículo 199.1 de la LH («El titular
registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la
descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a
cve: BOE-A-2022-2300
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18741
apuntada en la Resolución del Registro de la Propiedad de Pala de fecha 28 de
septiembre de 2021, la cual ahora es objeto del presente recurso potestativo.
En un ejercicio deductivo de a qué concreta diferencia descriptiva puede estar
refiriéndose la antedicha Resolución de 28 de septiembre de 2021, podría pensarse que
el Registrador de la Propiedad aprecia esa discordancia en el hecho de que en el título
inmatriculador se señala que la casa habitación de bajo y dos pisos, con cuadra y pajar,
«tiene una superficie aproximada de ciento noventa metros cuadrados (...)», esto es, una
superficie construida de 190 m2, pero no expresa numéricamente la superficie del suelo
de la parcela en que está enclavada la edificación, a diferencia de lo consignado en la
certificación catastral en que aparece que la parcela catastral tiene una superficie gráfica
de 87 m2.
Es decir, podría haber interpretado la Resolución del Registro de fecha 28 de
septiembre de 2021, un tanto forzadamente, dicho sea con la mayor de las
consideraciones, que existe una diferencia descriptiva entre el título inmatriculador y la
certificación catastral pues, si bien ambas son coincidentes en cuanto a la superficie
construida de 190 m2, en el título inmatriculador no se explicita la superficie del suelo,
pero sí en la certificación catastral descriptiva y gráfica que la establece en 87 m2.
En el modesto entender de esta parte esa posible interpretación del Registro de la
Propiedad de Pola de Lena, viendo en la en la no consignación numérica (expresada en
m2) de la superficie del suelo en la escritura pública de aceptación y adjudicación parcial
de herencia autorizada el 24 de junio de 2021, a diferencia de la certificación catastral,
no sólo resulta forzada y contraria a la interpretación mayoritaria de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de que la identidad de la que habla el artículo 205 de
la LH no es una identidad «plena y absoluta», antes bien, «razonable», sino que
contraviene el reciente criterio interpretativo que la mencionada Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública ha asentado en torno a que la superficie de la finca
como circunstancia de los asientos registrales no debe necesariamente establecerse con
arreglos al sistema métrico decimal sino que a tales efectos de inmatriculación es
bastante con que consten o se consignen las coordenadas georreferenciadas del suelo
ocupado por la edificación, que es justamente el caso que nos ocupa como con más
detalle se verá más adelante.
El artículo 51 del RH establece los requisitos esenciales para la inscripción de las
fincas, precisando la regla 4.ª de dicho precepto en la redacción dada a la misma por el
R.D. 1867/1998, 4 septiembre por el que se modifican determinados artículos del
Reglamento Hipotecario, referida al requisito de la expresión de la superficie, que la
medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico decimal
(«La medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico
decimal, sin perjuicio de que también se haga constar la equivalencia a las medidas del
país. La descripción de las fincas rústicas y urbanas será preferentemente perimetral.
sobre la base de datos físicos referidos a las fincas colindantes o datos catastrales de las
mismas tomados de plano oficial».). Ahora bien, el artículo 9 de la LH en la redacción
dada por la ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por
D. de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario,
aprobado por R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 25 junio), al referirse a las
circunstancias que deben tener los asientos registrales, alude a la situación física
detallada de la finca, con los datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie, la
referencia catastral del inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de estar o no la
finca coordinada gráficamente con el Catastro, además de la constancia del archivo del
Libro del Edificio cuando fuera exigible, pero no establece imperativamente que la
superficie deba expresarse necesariamente con arreglo al sistema métrico decimal.
Se viene así a dar efectividad al principio de que son las coordenadas
georreferenciadas las que determinan la superficie, y no lo contrario, es decir, no es la
superficie la que determina aquéllas, conforme al artículo 199.1 de la LH («El titular
registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la
descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a
cve: BOE-A-2022-2300
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Núm. 38