III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2299)
Resolución de 10 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almansa a inscribir una escritura de cambio de uso y segregación determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18735
propietarios es un acto para el que se atribuye competencia a la junta como órgano
colectivo de la comunidad. Y aunque, en general, el artículo 17.6 de la Ley sobre
propiedad horizontal exige para los acuerdos no regulados expresamente en el mismo
precepto, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el
título constitutivo o en los estatutos, «la unanimidad del total de los propietarios que, a
su vez, representen el total de cuotas de participación», esta regla de unanimidad ha
quedado flexibilizada después de las modificaciones llevadas a cabo en dicha Ley por
la disposición final primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas, de modo que aquella ley modificada regula la
división, segregación o agregación de los pisos o locales y sus anejos en el
artículo 10.3.b), conforme al cual requieren petición a la junta, aprobación por las tres
quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas
partes de las cuotas de participación, el consentimiento de los titulares afectados y la
fijación de las nuevas cuotas de participación. Y no hay obstáculo para que el acuerdo
de la junta sea sustituido por el consentimiento que, además del correspondiente al
propietario del elemento dividido, presten los restantes propietarios mediante su
comparecencia en el otorgamiento de la escritura.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección General (cfr., por todas, la Resolución
de 12 de febrero de 2016) ha admitido la validez de las cláusulas por las que se permite
la división, segregación, agrupación o agregación de elementos privativos sin necesidad
de consentimiento de la junta de propietarios.
Las cláusulas que permiten la agrupación o división anticipan el consentimiento
requerido por la Ley sobre propiedad horizontal para la modificación del título
constitutivo, permitiendo que el dueño pueda actuar no sólo sobre los elementos
arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, comprendidas en su
unidad privativa y que le sirvan exclusivamente a él, sino también sobre los elementos
comunes que separan los distintos pisos o locales de su propiedad, siempre que no se
altere o menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general, configuración exterior
o se perjudiquen de cualquier modo los derechos de cualquier otro propietario.
Nada impide que puedan ir más allá, facultando inclusive a que se altere la estructura
general del edificio siempre que no se menoscabe su seguridad, pues si puede la junta
autorizarlo no constando en estatutos, también podrá haber quedado plasmada
anticipadamente la voluntad de los propietarios en este sentido en el título constitutivo y
dicha autorización conllevará todos los elementos necesarios para su ejecución,
entendiéndose incluido, en su caso, el que se afecten elementos comunes no esenciales
para la edificación, quedando conformada, tras la agrupación, la finca resultante como
una unidad, si no arquitectónica, sí de destino. Y es que en todo lo que no es normativa
imperativa, debe regir la voluntad de los interesados como resulta del último párrafo del
artículo 396 del Código Civil.
La validez de este tipo de cláusulas estatutarias es igualmente admitida por el
Tribunal Supremo, como ponen de relieve las Sentencias de 15 de noviembre de 2010
y 25 de febrero de 2013. Tras la reforma operada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, este Centro Directivo ha afirmado que
debe entenderse que con la nueva normativa existe el mismo fundamento para admitir la
validez de este tipo de cláusulas estatutarias. La modificación legal no limita la
autonomía de la voluntad respecto de la posibilidad de configurar el derecho real
adquirido en régimen de propiedad horizontal con autorizaciones estatutarias como la
ahora debatida. El hecho de que para el caso de inexistencia de tales cláusulas
estatutarias se flexibilice el régimen legal de mayorías en la adopción de los acuerdos
relativos a las modificaciones del título constitutivo consistentes en división, segregación
o agregación de elementos privativos, exceptuando la regla de la unanimidad en casos
en que no se considera justificada, no impide que se configure voluntariamente de forma
expresa un régimen aún más flexible, habida cuenta de la prevalencia del principio de
autonomía de la voluntad.
cve: BOE-A-2022-2299
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18735
propietarios es un acto para el que se atribuye competencia a la junta como órgano
colectivo de la comunidad. Y aunque, en general, el artículo 17.6 de la Ley sobre
propiedad horizontal exige para los acuerdos no regulados expresamente en el mismo
precepto, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el
título constitutivo o en los estatutos, «la unanimidad del total de los propietarios que, a
su vez, representen el total de cuotas de participación», esta regla de unanimidad ha
quedado flexibilizada después de las modificaciones llevadas a cabo en dicha Ley por
la disposición final primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas, de modo que aquella ley modificada regula la
división, segregación o agregación de los pisos o locales y sus anejos en el
artículo 10.3.b), conforme al cual requieren petición a la junta, aprobación por las tres
quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas
partes de las cuotas de participación, el consentimiento de los titulares afectados y la
fijación de las nuevas cuotas de participación. Y no hay obstáculo para que el acuerdo
de la junta sea sustituido por el consentimiento que, además del correspondiente al
propietario del elemento dividido, presten los restantes propietarios mediante su
comparecencia en el otorgamiento de la escritura.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección General (cfr., por todas, la Resolución
de 12 de febrero de 2016) ha admitido la validez de las cláusulas por las que se permite
la división, segregación, agrupación o agregación de elementos privativos sin necesidad
de consentimiento de la junta de propietarios.
Las cláusulas que permiten la agrupación o división anticipan el consentimiento
requerido por la Ley sobre propiedad horizontal para la modificación del título
constitutivo, permitiendo que el dueño pueda actuar no sólo sobre los elementos
arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, comprendidas en su
unidad privativa y que le sirvan exclusivamente a él, sino también sobre los elementos
comunes que separan los distintos pisos o locales de su propiedad, siempre que no se
altere o menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general, configuración exterior
o se perjudiquen de cualquier modo los derechos de cualquier otro propietario.
Nada impide que puedan ir más allá, facultando inclusive a que se altere la estructura
general del edificio siempre que no se menoscabe su seguridad, pues si puede la junta
autorizarlo no constando en estatutos, también podrá haber quedado plasmada
anticipadamente la voluntad de los propietarios en este sentido en el título constitutivo y
dicha autorización conllevará todos los elementos necesarios para su ejecución,
entendiéndose incluido, en su caso, el que se afecten elementos comunes no esenciales
para la edificación, quedando conformada, tras la agrupación, la finca resultante como
una unidad, si no arquitectónica, sí de destino. Y es que en todo lo que no es normativa
imperativa, debe regir la voluntad de los interesados como resulta del último párrafo del
artículo 396 del Código Civil.
La validez de este tipo de cláusulas estatutarias es igualmente admitida por el
Tribunal Supremo, como ponen de relieve las Sentencias de 15 de noviembre de 2010
y 25 de febrero de 2013. Tras la reforma operada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, este Centro Directivo ha afirmado que
debe entenderse que con la nueva normativa existe el mismo fundamento para admitir la
validez de este tipo de cláusulas estatutarias. La modificación legal no limita la
autonomía de la voluntad respecto de la posibilidad de configurar el derecho real
adquirido en régimen de propiedad horizontal con autorizaciones estatutarias como la
ahora debatida. El hecho de que para el caso de inexistencia de tales cláusulas
estatutarias se flexibilice el régimen legal de mayorías en la adopción de los acuerdos
relativos a las modificaciones del título constitutivo consistentes en división, segregación
o agregación de elementos privativos, exceptuando la regla de la unanimidad en casos
en que no se considera justificada, no impide que se configure voluntariamente de forma
expresa un régimen aún más flexible, habida cuenta de la prevalencia del principio de
autonomía de la voluntad.
cve: BOE-A-2022-2299
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Núm. 38