III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2298)
Resolución de 10 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia y expediente de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022

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que por la propia configuración física del mismo este ya se encuentra establecido de
facto por reunir los requisitos legales necesarios, sino que el título reconoce, regulariza,
organiza, estructura y da forma a dicho régimen jurídico con arreglo a los presupuestos
contemplados en la Ley sobre propiedad horizontal.
2. Como cuestión previa, el recurrente alega que la registradora ha emitido una
calificación conjunta de los dos títulos, presentados simultáneamente a inscripción, que,
si bien son conexos, el expediente notarial de rectificación descriptiva debe operar
registralmente con independencia de la escritura de herencia, por lo que la validez del
acta no se encuentra comprometida por la escritura, si bien esta última está
condicionada por la inscripción de la primera y todo ello al margen de la cronología de la
presentación, no entendiéndose bien la calificación negativa del acta notarial cuando
sobre la misma no consta obstáculo registral alguno, debiendo procederse a su
despacho; además, señala que la calificación sustitutoria completa indebidamente la
calificación de la sustituida, reformando el defecto apreciado por la anterior y
adicionando nuevos defectos de carácter formal.
En primer lugar, en cuanto a la solicitud de inscripción de uno de los títulos con
independencia del otro, aun la conexión de los títulos presentados, los interesados
pueden pedir la inscripción parcial, es decir, que se inmatricule la finca en tanto que
porción de suelo, aunque se suspenda la inscripción de la edificación que exista en su
interior, pero lo cierto es que tal posibilidad de solicitud de inscripción parcial ha de
ejercitarse por los interesados ante el registrador, no siendo el recurso el cauce
procedimental para ello.
En segundo lugar, en cuanto el alcance y efectos de la calificación sustitutoria, es
preciso aclarar que es doctrina consolidada de este Centro Directivo que el artículo 19
bis de la Ley Hipotecaria no contempla la calificación sustitutoria como un recurso
impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una
segunda calificación, ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido. Por
ello, del mismo modo que no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los
inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los
defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual
calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título
al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del
registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual
deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el
registrador sustituto hubiere manifestado su conformidad –cfr. artículo 19 bis.5.ª, de la
Ley Hipotecaria)– (Resoluciones de 2 de marzo de 2009, 11 y 28 de junio de 2014, 25 de
mayo de 2015 y 10 de marzo y 20 de abril de 2016, entre otras citadas en los «Vistos»
de la presente).
La intervención del registrador sustituto se limita a confirmar o revocar la nota de
calificación y en este último caso y si la revocación es total, debe acompañar el texto
comprensivo de los términos en que deba practicarse el asiento (cfr. artículo 19 bis.3.ª de
la Ley Hipotecaria).
La opción del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria en su párrafo cuarto se concede a
los interesados en dos supuestos: en primer lugar, cuando el registrador no haya
calificado dentro de plazo, en que lógicamente no cabe recurso contra una calificación no
realizada, y, en segundo lugar, cuando el interesado opte por el cuadro de sustituciones
ante una calificación registral negativa. El interesado «podrá recurrir ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de
sustituciones previsto en el artículo 275 de la Ley». Tanto el citado artículo 19 bis, como
el artículo 6 del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho
de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto, disponen que éstos
podrán solicitar la intervención del registrador sustituto mediante la aportación a éste del
testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria o de su
original que tendrá derecho a retirar del registro donde se hubiera presentado.

cve: BOE-A-2022-2298
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Núm. 38