III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2298)
Resolución de 10 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia y expediente de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18722
Mientras no formalicen el título constitutivo no será posible la inscripción del régimen
ni de los pisos o locales en propiedad separada, sino que lo único que cabría inscribir es
una copropiedad ordinaria sobre la totalidad del edificio, conforme al artículo 8.3.º LH
(§ 1.1), sin que sea factible atribuir a cada cuota el uso privativo de un piso o local, pues
sería una forma de eludir la normativa de inscripción de la propiedad horizontal.
Para inscribir en estos casos el régimen de propiedad horizontal, deberán otorgar el
título constitutivo la totalidad de los copropietarios del edificio (art. 397 CC), formalizando
las correspondientes adjudicaciones (art. 401.2.º CC), o manteniendo los pisos y locales
en proindiviso, todo ello, conforme al propio artículo 8.4.º LH (§ 1.1), que alude no sólo al
propietario único, sino también a los propietarios de todos los pisos y locales.
Según Sentencia de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 15 de
junio de 2010, dictada en juicio verbal confirmando la calificación registral, no cabe
inscribir una sentencia dictada en juicio declarativo en la que se reconoce el dominio de
un espacio físico que es parte de un edificio consistente en la planta primera, por no
estar previamente inscrita la constitución de la propiedad horizontal.
Parte dispositiva:
A la vista de las causas impeditivas relacionadas en los Hechos y de los artículos
citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, acuerdo:
1. Suspender la inscripción solicitada, por el defecto subsanable antes expresado.
No se ha tomado anotación de suspensión por no haberse solicitado.
2. Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al
presentante del documento y al Notario autorizante, de conformidad con lo previsto en
los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 40 a 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Prorrogar automáticamente el asiento de presentación del título presentado
por 60 días, contados desde la fecha de la última de las notificaciones a que se refiere el
apartado precedente (artículo 323 Ley Hipotecaria).
Esta calificación negativa podrá (…)
Sanlúcar la Mayor, a diecinueve de agosto dos mil veintiuno. La Registradora, Fdo:
Clara Patricia González Pueyo.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Alcalá de Guadaíra número 2, doña Lucía Capitán Carmona, quien, con
fecha 22 de septiembre de 2021, confirmó la calificación de la registradora de la
Propiedad de Sanlúcar la Mayor número 1.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don M. R. B. M. interpuso recurso el día 14
de octubre de 2021 en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
Primero. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 325 y 326 de la Ley
Hipotecaria concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo,
que son presupuestos para instar el presente recurso, en este sentido la calificación
sustitutoria ha sido notificada al presentante registral, concediéndole los
correspondientes recursos.
Segundo. Como cuestión formal previa, el recurrente entiende que las registradoras
sustituida y sustituta han vulnerado los principios que informan el procedimiento registral.
En este sentido, la registradora sustituida ha emitido una calificación conjunta de los dos
cve: BOE-A-2022-2298
Verificable en https://www.boe.es
«(…) III. Fundamentos jurídicos:
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18722
Mientras no formalicen el título constitutivo no será posible la inscripción del régimen
ni de los pisos o locales en propiedad separada, sino que lo único que cabría inscribir es
una copropiedad ordinaria sobre la totalidad del edificio, conforme al artículo 8.3.º LH
(§ 1.1), sin que sea factible atribuir a cada cuota el uso privativo de un piso o local, pues
sería una forma de eludir la normativa de inscripción de la propiedad horizontal.
Para inscribir en estos casos el régimen de propiedad horizontal, deberán otorgar el
título constitutivo la totalidad de los copropietarios del edificio (art. 397 CC), formalizando
las correspondientes adjudicaciones (art. 401.2.º CC), o manteniendo los pisos y locales
en proindiviso, todo ello, conforme al propio artículo 8.4.º LH (§ 1.1), que alude no sólo al
propietario único, sino también a los propietarios de todos los pisos y locales.
Según Sentencia de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 15 de
junio de 2010, dictada en juicio verbal confirmando la calificación registral, no cabe
inscribir una sentencia dictada en juicio declarativo en la que se reconoce el dominio de
un espacio físico que es parte de un edificio consistente en la planta primera, por no
estar previamente inscrita la constitución de la propiedad horizontal.
Parte dispositiva:
A la vista de las causas impeditivas relacionadas en los Hechos y de los artículos
citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, acuerdo:
1. Suspender la inscripción solicitada, por el defecto subsanable antes expresado.
No se ha tomado anotación de suspensión por no haberse solicitado.
2. Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al
presentante del documento y al Notario autorizante, de conformidad con lo previsto en
los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 40 a 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Prorrogar automáticamente el asiento de presentación del título presentado
por 60 días, contados desde la fecha de la última de las notificaciones a que se refiere el
apartado precedente (artículo 323 Ley Hipotecaria).
Esta calificación negativa podrá (…)
Sanlúcar la Mayor, a diecinueve de agosto dos mil veintiuno. La Registradora, Fdo:
Clara Patricia González Pueyo.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Alcalá de Guadaíra número 2, doña Lucía Capitán Carmona, quien, con
fecha 22 de septiembre de 2021, confirmó la calificación de la registradora de la
Propiedad de Sanlúcar la Mayor número 1.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don M. R. B. M. interpuso recurso el día 14
de octubre de 2021 en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
Primero. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 325 y 326 de la Ley
Hipotecaria concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo,
que son presupuestos para instar el presente recurso, en este sentido la calificación
sustitutoria ha sido notificada al presentante registral, concediéndole los
correspondientes recursos.
Segundo. Como cuestión formal previa, el recurrente entiende que las registradoras
sustituida y sustituta han vulnerado los principios que informan el procedimiento registral.
En este sentido, la registradora sustituida ha emitido una calificación conjunta de los dos
cve: BOE-A-2022-2298
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«(…) III. Fundamentos jurídicos: