III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2149)
Resolución de 5 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora de la propiedad interina de Gérgal, por las que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación expedidos en procedimiento concursal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 17608

judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del
remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la
conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se
procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización
de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el
deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el
decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó
la orden general de ejecución. Cuando el secretario judicial deniegue la aprobación del
remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente».
La Ley concede al letrado de la Administración de Justicia una importante facultad
moderadora que garantiza la valoración de todas las circunstancias determinantes para
evitar el desequilibrio entre las partes que es precisamente lo que la doctrina de esta
Dirección, conforme se ha expuesto, pretende conseguir.
Es posible que el letrado de la Administración de Justicia, en una valoración
ponderada, entienda que procede la adjudicación por menos del 50 % del valor de
tasación.
Pero también puede ocurrir que el propio letrado de la Administración de Justicia
considere que al igual que ocurre con los bienes muebles (30 %), o con la vivienda
habitual (60 %), pueda existir una interpretación que considere la existencia de un suelo
en la adjudicación de inmuebles que no constituyan vivienda habitual.
3. Respecto de la aplicabilidad de los anteriores preceptos al concurso, debe
tenerse en cuenta que, abierta la fase de liquidación, no se persigue, por haber devenido
imposible en sede concursal, recuperar la situación del concursado sino la realización de
la totalidad de la masa activa del concurso para pagar al conjunto de acreedores
reconocidos, de conformidad con la prelación fijada.
Siendo este el objetivo final, los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos
a la subasta deben interpretarse teniendo en cuenta la situación del concursado.
En cualquier caso, aunque los artículos 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
no se apliquen en su literalidad, sí que se han de respetar los principios generales que
de esos preceptos resultan para encontrar la solución a aplicar en el proceso concursal,
adaptándolos a su propia finalidad, que en parte es distinta a la de la ejecución singular.
El tema de la aplicación de los citados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil a
los procedimientos concursales ha sido tratado en la jurisprudencia de las audiencias,
así, el auto número 1/2017, de 26 de enero de la Audiencia Provincial de Barcelona,
recogido en el posterior de la misma Audiencia de fecha 4 de junio 2019 o en el auto de
la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 29 de mayo de 2020.
Señalan en síntesis que, en el caso de concurso de personas físicas, la venta judicial
de bienes, particularmente de inmuebles, por un valor ínfimo no tiene contornos
especialmente distintos en el ámbito de la ejecución singular y en el de la universal. Por
tanto, parece razonable que deba aplicarse en el concurso una solución similar a la que
establece el artículo 670.4, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé
un precio mínimo aceptable sobre el valor de tasación y la posibilidad de desbordarlo, a
valoración del tribunal, en atención a las siguientes circunstancias: (i) la conducta del
deudor en relación con el cumplimiento de la obligación; (ii) las posibilidades de lograr la
satisfacción del acreedor mediante otros bienes; y (iii) el sacrificio patrimonial que la
aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el
acreedor.
La fijación del 50 % como mínimo, igual que en el artículo 670.4, párrafo tercero, de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye un punto de referencia razonable, pero no
infranqueable, siempre que existan buenas razones para ello.
Esta solución, sin embargo, solo es aplicable a los concursos de personas físicas,
pero no a las de personas jurídicas, ya que en este caso la sociedad ha de extinguirse y
todo su patrimonio liquidarse.
En consecuencia, sin perjuicio de tratar de evitar en la medida de lo posible que los
bienes se malbaraten, los preceptos citados no son literalmente aplicables. En este caso

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Núm. 35