III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2149)
Resolución de 5 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora de la propiedad interina de Gérgal, por las que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación expedidos en procedimiento concursal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 17607
Realizada la enajenación durante la fase de liquidación, cuando se presenta el
correspondiente título a inscripción en el Registro de la Propiedad en el que esté inscrito
el bien o el derecho enajenado, el registrador debe calificar la congruencia de ese título
con las reglas de enajenación contenidas en el plan de liquidación y en su caso con las
reglas legales supletorias.
El titular del Registro de la Propiedad en el que figuran inscritos bienes o derechos
de la masa activa no tenía garantizado, conforme a la legislación concursal hasta ahora
vigente, el conocimiento del contenido del plan de liquidación. Cuando el auto
aprobatorio del plan lo reproducía íntegramente, el registrador podía conocer ese plan,
en los demás casos, era necesario aportar el correspondiente testimonio para que el
registrador pudiese calificar convenientemente.
Actualmente el artículo 419.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, dispone: «1. Transcurrido el
plazo a que se refiere el artículo anterior, el juez, según estime conveniente para el
interés del concurso, deberá, mediante auto, aprobar el plan en los términos en que
hubiera sido presentado, introducir en él las modificaciones que estime necesarias u
oportunas o acordar la liquidación conforme a las reglas legales supletorias. En el auto
que se apruebe el juez deberá incluir íntegramente el plan de liquidación aprobado».
Por lo tanto, en lo sucesivo, nada impedirá calificar a la vista de lo acordado en el
plan de liquidación.
En el caso de que el plan prevea la enajenación mediante subasta judicial, el anterior
artículo 149.2 de la Ley Concursal y el actual artículo 421 del texto refundido señalan
que, en defecto de previsiones en el plan de liquidación, los bienes y derechos de la
masa activa se enajenarán, según su naturaleza, por las disposiciones establecidas en la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio.
La calificación de la adecuación de la enajenación efectuada a las precisiones del
plan o, en su caso, a las normas supletorias de aplicación entra dentro de la función
calificadora.
Así resulta del artículo 100 del Reglamento Hipotecario y de la Sentencia de Pleno
de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número, 625/2017, de 21 de noviembre, que
señala que si bien no se le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial
sí debe comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los titulares.
El artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su primer inciso, aplicable al
procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, dispone: «Si en la subasta
no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al
del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda
habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor
por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los
conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por
importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la
cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60
por cien».
Esta Dirección General ha sostenido que admitir que el acreedor pueda solicitar la
adjudicación de la finca por una cantidad que represente menos del 50 % del valor de
tasación de la finca, supone romper el equilibrio que el legislador ha querido entre los
intereses del ejecutante (obtener la satisfacción de su crédito con cargo al bien
hipotecado) y del ejecutado, por lo que ese límite debe respetarse en todo caso.
Ahora bien, también ha señalado este Centro Directivo que debe tenerse en cuenta
que el último párrafo del citado artículo 670.4 prevé la posibilidad de aprobar el remate
por una cantidad inferior, al disponer: «Cuando el ejecutante no haga uso de esta
facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que
haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al
menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión
para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario
cve: BOE-A-2022-2149
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 35
Jueves 10 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 17607
Realizada la enajenación durante la fase de liquidación, cuando se presenta el
correspondiente título a inscripción en el Registro de la Propiedad en el que esté inscrito
el bien o el derecho enajenado, el registrador debe calificar la congruencia de ese título
con las reglas de enajenación contenidas en el plan de liquidación y en su caso con las
reglas legales supletorias.
El titular del Registro de la Propiedad en el que figuran inscritos bienes o derechos
de la masa activa no tenía garantizado, conforme a la legislación concursal hasta ahora
vigente, el conocimiento del contenido del plan de liquidación. Cuando el auto
aprobatorio del plan lo reproducía íntegramente, el registrador podía conocer ese plan,
en los demás casos, era necesario aportar el correspondiente testimonio para que el
registrador pudiese calificar convenientemente.
Actualmente el artículo 419.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, dispone: «1. Transcurrido el
plazo a que se refiere el artículo anterior, el juez, según estime conveniente para el
interés del concurso, deberá, mediante auto, aprobar el plan en los términos en que
hubiera sido presentado, introducir en él las modificaciones que estime necesarias u
oportunas o acordar la liquidación conforme a las reglas legales supletorias. En el auto
que se apruebe el juez deberá incluir íntegramente el plan de liquidación aprobado».
Por lo tanto, en lo sucesivo, nada impedirá calificar a la vista de lo acordado en el
plan de liquidación.
En el caso de que el plan prevea la enajenación mediante subasta judicial, el anterior
artículo 149.2 de la Ley Concursal y el actual artículo 421 del texto refundido señalan
que, en defecto de previsiones en el plan de liquidación, los bienes y derechos de la
masa activa se enajenarán, según su naturaleza, por las disposiciones establecidas en la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio.
La calificación de la adecuación de la enajenación efectuada a las precisiones del
plan o, en su caso, a las normas supletorias de aplicación entra dentro de la función
calificadora.
Así resulta del artículo 100 del Reglamento Hipotecario y de la Sentencia de Pleno
de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número, 625/2017, de 21 de noviembre, que
señala que si bien no se le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial
sí debe comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los titulares.
El artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su primer inciso, aplicable al
procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, dispone: «Si en la subasta
no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al
del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda
habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor
por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los
conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por
importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la
cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60
por cien».
Esta Dirección General ha sostenido que admitir que el acreedor pueda solicitar la
adjudicación de la finca por una cantidad que represente menos del 50 % del valor de
tasación de la finca, supone romper el equilibrio que el legislador ha querido entre los
intereses del ejecutante (obtener la satisfacción de su crédito con cargo al bien
hipotecado) y del ejecutado, por lo que ese límite debe respetarse en todo caso.
Ahora bien, también ha señalado este Centro Directivo que debe tenerse en cuenta
que el último párrafo del citado artículo 670.4 prevé la posibilidad de aprobar el remate
por una cantidad inferior, al disponer: «Cuando el ejecutante no haga uso de esta
facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que
haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al
menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión
para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario
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Núm. 35