III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2149)
Resolución de 5 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora de la propiedad interina de Gérgal, por las que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación expedidos en procedimiento concursal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 17609
las previsiones del plan deberían ser suficientes para evitar ese malbaratamiento, en el
que el concursado debería tener una participación especialmente activa.
4. En el supuesto de este expediente, nos encontramos ante el concurso de una
persona jurídica, por lo que habrá que estar a las disposiciones del plan que señalaba la
aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de enajenación
mediante subasta, sin previsiones especiales.
Del propio decreto de adjudicación resulta que, una vez conocido el resultado de la
subasta, se dio traslado a la administración concursal que consideró procedente la
aprobación de la adjudicación.
Además, en su fundamento jurídico único, se hace constar los siguiente: «Celebrada
subasta conforme a los acordado por auto de 8 de octubre de 2020, en virtud de lo
establecido en el artículo 421 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) y en el
artículo 670.4 párrafo tercero de la LEC, procede aprobar el remate (…)».
Por lo tanto, el concursado ha tenido una participación activa y la letrada de la
Administración de Justicia ha ejercido la facultad de ponderación que la propia norma le
atribuye, por lo que, una vez acreditado esto, no hay obstáculo para proceder a la
inscripción aun cuando el remate se haya efectuado por una cantidad inferior al 50 % del
valor adjudicado al bien por la administración concursal.
En consecuencia, este defecto debe decaer.
5. El segundo defecto hace referencia a que los documentos que se aportan son
testimonios de decreto de aprobación de remate y adjudicación y decreto de
cancelación, dictados por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo
Mercantil competente, no testimonio del auto dictado por el Juez a que se refiere el
artículo 149 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por lo que, a juicio de la
registradora, se emiten por órgano incompetente.
En este punto es necesario valorar la aplicación al procedimiento concursal del que
derivan los citados documentos, el contenido del texto refundido de la Ley Concursal,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
Es preciso recurrir a las propias previsiones del texto refundido de la Ley Concursal.
Según la disposición final segunda, «el presente real decreto legislativo y el texto
refundido de la Ley Concursal que aprueba entrarán en vigor el 1 de septiembre del
año 2020».
La disposición derogatoria única establece la derogación, con carácter general, de la
Ley Concursal: «se derogan los artículos 1 a 242 bis, así como las disposiciones
adicionales segunda, segundo bis, segunda ter, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava y
las disposiciones finales quinta y sexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal».
En el párrafo siguiente añade «no obstante, la derogación de sus disposiciones
adicionales y finales señaladas en el párrafo anterior no afectará a los contenidos de las
leyes modificadas por las mismas, que se mantienen en sus términos actualmente
vigentes».
Finalmente, la disposición transitoria única deja provisionalmente en vigor
determinados preceptos de la Ley Concursal, relativos fundamentalmente a la regulación
de la administración concursal, en tanto no se produzca su desarrollo reglamentario.
Respecto a los procedimientos en curso a la entrada en vigor, en principio al tratarse
de un texto refundido, cuyo principal objetivo es la armonización de normas, no deberían
plantearse problemas, sin embargo, el texto contiene también algunas modificaciones de
calado que hacen que la anterior afirmación no pueda generalizarse.
La prolongada duración de los concursos aumenta la importancia de resolver el
problema intertemporal derivado de la vigencia simultánea de normas. También debe
tenerse en cuenta que los principios de retroactividad se aplican de forma diferentes
según el carácter sustantivo, sancionador o procesal de las normas.
Este problema ya se produjo a partir de la reforma operada por la Ley 38/2011 y
debió resolverse mediante pronunciamientos expresos del Tribunal Supremo.
cve: BOE-A-2022-2149
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 35
Jueves 10 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 17609
las previsiones del plan deberían ser suficientes para evitar ese malbaratamiento, en el
que el concursado debería tener una participación especialmente activa.
4. En el supuesto de este expediente, nos encontramos ante el concurso de una
persona jurídica, por lo que habrá que estar a las disposiciones del plan que señalaba la
aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de enajenación
mediante subasta, sin previsiones especiales.
Del propio decreto de adjudicación resulta que, una vez conocido el resultado de la
subasta, se dio traslado a la administración concursal que consideró procedente la
aprobación de la adjudicación.
Además, en su fundamento jurídico único, se hace constar los siguiente: «Celebrada
subasta conforme a los acordado por auto de 8 de octubre de 2020, en virtud de lo
establecido en el artículo 421 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) y en el
artículo 670.4 párrafo tercero de la LEC, procede aprobar el remate (…)».
Por lo tanto, el concursado ha tenido una participación activa y la letrada de la
Administración de Justicia ha ejercido la facultad de ponderación que la propia norma le
atribuye, por lo que, una vez acreditado esto, no hay obstáculo para proceder a la
inscripción aun cuando el remate se haya efectuado por una cantidad inferior al 50 % del
valor adjudicado al bien por la administración concursal.
En consecuencia, este defecto debe decaer.
5. El segundo defecto hace referencia a que los documentos que se aportan son
testimonios de decreto de aprobación de remate y adjudicación y decreto de
cancelación, dictados por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo
Mercantil competente, no testimonio del auto dictado por el Juez a que se refiere el
artículo 149 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por lo que, a juicio de la
registradora, se emiten por órgano incompetente.
En este punto es necesario valorar la aplicación al procedimiento concursal del que
derivan los citados documentos, el contenido del texto refundido de la Ley Concursal,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
Es preciso recurrir a las propias previsiones del texto refundido de la Ley Concursal.
Según la disposición final segunda, «el presente real decreto legislativo y el texto
refundido de la Ley Concursal que aprueba entrarán en vigor el 1 de septiembre del
año 2020».
La disposición derogatoria única establece la derogación, con carácter general, de la
Ley Concursal: «se derogan los artículos 1 a 242 bis, así como las disposiciones
adicionales segunda, segundo bis, segunda ter, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava y
las disposiciones finales quinta y sexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal».
En el párrafo siguiente añade «no obstante, la derogación de sus disposiciones
adicionales y finales señaladas en el párrafo anterior no afectará a los contenidos de las
leyes modificadas por las mismas, que se mantienen en sus términos actualmente
vigentes».
Finalmente, la disposición transitoria única deja provisionalmente en vigor
determinados preceptos de la Ley Concursal, relativos fundamentalmente a la regulación
de la administración concursal, en tanto no se produzca su desarrollo reglamentario.
Respecto a los procedimientos en curso a la entrada en vigor, en principio al tratarse
de un texto refundido, cuyo principal objetivo es la armonización de normas, no deberían
plantearse problemas, sin embargo, el texto contiene también algunas modificaciones de
calado que hacen que la anterior afirmación no pueda generalizarse.
La prolongada duración de los concursos aumenta la importancia de resolver el
problema intertemporal derivado de la vigencia simultánea de normas. También debe
tenerse en cuenta que los principios de retroactividad se aplican de forma diferentes
según el carácter sustantivo, sancionador o procesal de las normas.
Este problema ya se produjo a partir de la reforma operada por la Ley 38/2011 y
debió resolverse mediante pronunciamientos expresos del Tribunal Supremo.
cve: BOE-A-2022-2149
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Núm. 35