III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2149)
Resolución de 5 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora de la propiedad interina de Gérgal, por las que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación expedidos en procedimiento concursal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 35
Jueves 10 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 17610
La postura más equilibrada parece ser la de aplicar la misma normativa a fases
enteras del procedimiento, sin perjuicio de la ponderación que pudieran hacer los
tribunales en los casos en que el tratamiento difiera entre los dos textos legales.
En el caso concreto de la redacción del artículo 149.5 de la Ley Concursal, pasa
ahora al artículo 225 del texto refundido.
El artículo 149 es objeto de derogación expresa. La nueva redacción pone fin a la
polémica sobre la competencia y el titulo formal adecuado en la adjudicación judicial de
bienes ya que el texto de la Ley Concursal, que exigía auto judicial, era una excepción a
la norma general contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil más congruente con la
actual atribución competencial a los Letrados de la Administración de Justicia para
aprobar el remate y la adjudicación tras la subasta, lo cual derivó en la sustitución del
auto por el decreto resultante de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que modificó el
artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El mantenimiento del texto original en sede
concursal llevó a este Centro Directivo a sostener la necesidad de auto dictado por el
juez.
En este sentido el texto refundido no hace sino armonizar la normativa procesal
vigente, por lo que no parece lógico mantener la aplicación del texto recogido en la
derogada Ley Concursal aun cuando los procedimientos sean anteriores a la entrada en
vigor de aquél.
Dice dicho artículo 225. Cancelación de cargas.
1. En el decreto del Letrado de la Administración de Justicia por el que se apruebe
el remate o en el auto del juez por el que autorice la transmisión de los bienes o
derechos ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o
unidad productiva, se acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso
constituidas a favor de créditos concursales. Los gastos de la cancelación serán a cargo
del adquirente…
En el supuesto de este expediente además se da la circunstancia de que se apertura
la fase de subasta judicial mediante auto de fecha 8 de octubre de 2020, vigente por
tanto el texto refundido, celebrándose la subasta conforme a su artículo 421, por lo que
lo congruente es su culminación conforme a la nueva regulación, como así constata la
letrada de la Administración de Justicia en la diligencia de ordenación de fecha 9 de julio
de 2021 en la que reitera la aplicación del artículo 225 del texto refundido de la Ley
Concursal.
En consecuencia, este defecto debe ser así mismo revocado.
Esta Dirección General ha acordado estimar los recursos y revocar las notas de
calificación de la registradora en los términos que resultan de las anteriores
consideraciones.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-2149
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 5 de enero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 35
Jueves 10 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 17610
La postura más equilibrada parece ser la de aplicar la misma normativa a fases
enteras del procedimiento, sin perjuicio de la ponderación que pudieran hacer los
tribunales en los casos en que el tratamiento difiera entre los dos textos legales.
En el caso concreto de la redacción del artículo 149.5 de la Ley Concursal, pasa
ahora al artículo 225 del texto refundido.
El artículo 149 es objeto de derogación expresa. La nueva redacción pone fin a la
polémica sobre la competencia y el titulo formal adecuado en la adjudicación judicial de
bienes ya que el texto de la Ley Concursal, que exigía auto judicial, era una excepción a
la norma general contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil más congruente con la
actual atribución competencial a los Letrados de la Administración de Justicia para
aprobar el remate y la adjudicación tras la subasta, lo cual derivó en la sustitución del
auto por el decreto resultante de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que modificó el
artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El mantenimiento del texto original en sede
concursal llevó a este Centro Directivo a sostener la necesidad de auto dictado por el
juez.
En este sentido el texto refundido no hace sino armonizar la normativa procesal
vigente, por lo que no parece lógico mantener la aplicación del texto recogido en la
derogada Ley Concursal aun cuando los procedimientos sean anteriores a la entrada en
vigor de aquél.
Dice dicho artículo 225. Cancelación de cargas.
1. En el decreto del Letrado de la Administración de Justicia por el que se apruebe
el remate o en el auto del juez por el que autorice la transmisión de los bienes o
derechos ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o
unidad productiva, se acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso
constituidas a favor de créditos concursales. Los gastos de la cancelación serán a cargo
del adquirente…
En el supuesto de este expediente además se da la circunstancia de que se apertura
la fase de subasta judicial mediante auto de fecha 8 de octubre de 2020, vigente por
tanto el texto refundido, celebrándose la subasta conforme a su artículo 421, por lo que
lo congruente es su culminación conforme a la nueva regulación, como así constata la
letrada de la Administración de Justicia en la diligencia de ordenación de fecha 9 de julio
de 2021 en la que reitera la aplicación del artículo 225 del texto refundido de la Ley
Concursal.
En consecuencia, este defecto debe ser así mismo revocado.
Esta Dirección General ha acordado estimar los recursos y revocar las notas de
calificación de la registradora en los términos que resultan de las anteriores
consideraciones.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-2149
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 5 de enero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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