III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2149)
Resolución de 5 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora de la propiedad interina de Gérgal, por las que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación expedidos en procedimiento concursal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 17605
Esta misma sentencia establece una diferenciación entre los concursos de personas
físicas donde si procedería la aplicación de los tipos mínimos de adjudicación y el de
personas jurídicas, caso este en el que no la valoración de LAJ para aprobar el remate
contemplada en el artículo 670.4 LEC sería más que suficiente. Por tanto, la resolución,
entre otras conclusiones, establece que: «(...) La fijación del 50 % como mínimo, igual
que en el art. 670.4, pfo. 3.º LEC, constituye un punto de referencia razonable, pero no
infranqueable, siempre que existan buenas razones para ello». 3. Esta solución solo es
aplicable a los concursos de personas físicas, por las razones explicadas en la citada
resolución, pero no a las de personas jurídicas, ya que en este caso la sociedad ha de
extinguirse y todo su patrimonio liquidarse. En consecuencia, sin perjuicio de tratar de
evitar en la medida de lo posible que los bienes se malbaraten, los preceptos citados no
son literalmente aplicables. (...)».
3. La resolución de 22 de Julio de 2019 de la Dirección General de los Registros y
del notariado, avala la capacidad del LAJ reconocida en el artículo 670.4 LEC para
aprobar remates por debajo del 50% en determinados casos tal y como cita literalmente
«Ya en la Resolución de este Centro directivo de 20 de septiembre de 2017, primera
Resolución en la se planteó esta cuestión, se dijo que, por lo tanto, existiendo postores
cabe la posibilidad de que el remate sea inferior al 50% del valor de tasación siempre
que cubra al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo
la previsión para intereses y costas. Y en este caso, como garantía complementaria la
Ley atribuye al LAJ la apreciación y valoración de las circunstancias concurrentes, oídas
las partes y establece que, en caso de que se realice el remate en esos términos existirá
la posibilidad de presentar recurso de revisión frente al decreto de adjudicación... En el
presente caso, la nota de calificación recurrida, si bien fundamentada en diversas
resoluciones que transcribe parcialmente, señala como defecto simple y llanamente el de
que no puede adjudicarse la finca por una cantidad inferior al dicho 50% del tipo de
subasta, omitiendo toda referencia a la posible actuación del LAJ en cuanto a la
apreciación y valoración de las circunstancias concurrentes al caso, de forma que, oídas
las partes y firme el decreto de aprobación del remate, nada obstaría para la inscripción
de la adjudicación por cantidad inferior al 50% del valor de subasta, como consecuencia
de la interpretación integradora de los preceptos citados conforme se ha expuesto»
4. Traemos a colación la resolución de 22 de Julio de 2019 de la dirección general
de los Registros y del notariado. En este caso se revoca la calificación negativa que el
Registrador realizó por no llegar la adjudicación al tipo del 50 %. Esta resolución avala
las facultades del LAJ mediante el artículo 670.4 para aprobar el remate por debajo
del 50 % y dice literalmente «por lo tanto, existiendo postores cabe la posibilidad de que
el remate sea inferior al 50 %, del valor de tasación siempre que cubra al menos la
cantidad por la que se haya despachado la ejecución... Esta norma especial, prevista por
el legislador para circunstancias extraordinarias y con una serie de garantías específicas,
conforme a la doctrina reiterada de este Centro Directivo, debe integrase igualmente
para el supuesto del artículo 671, por lo que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 670.4». Es preciso reiterar que nos encontramos en la fase de liquidación de un
concurso, que en esta subasta no hay valoración para el despacho de la ejecución, sino
un pasivo a satisfacer mediante la realización de un activo.
5. La función calificadora que los registradores ejercer respecto. de los documentos
judiciales, con cita de la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS
número 625/2017 de 21 de noviembre, no le permite al registrador revisar el fondo de la
resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación... pero sí comprobar
que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales
que preservan los derechos de los titulares.
Por todo ello, solicitamos sea revocada la nota de calificación desfavorable y se
inscriban las fincas».
cve: BOE-A-2022-2149
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 35
Jueves 10 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 17605
Esta misma sentencia establece una diferenciación entre los concursos de personas
físicas donde si procedería la aplicación de los tipos mínimos de adjudicación y el de
personas jurídicas, caso este en el que no la valoración de LAJ para aprobar el remate
contemplada en el artículo 670.4 LEC sería más que suficiente. Por tanto, la resolución,
entre otras conclusiones, establece que: «(...) La fijación del 50 % como mínimo, igual
que en el art. 670.4, pfo. 3.º LEC, constituye un punto de referencia razonable, pero no
infranqueable, siempre que existan buenas razones para ello». 3. Esta solución solo es
aplicable a los concursos de personas físicas, por las razones explicadas en la citada
resolución, pero no a las de personas jurídicas, ya que en este caso la sociedad ha de
extinguirse y todo su patrimonio liquidarse. En consecuencia, sin perjuicio de tratar de
evitar en la medida de lo posible que los bienes se malbaraten, los preceptos citados no
son literalmente aplicables. (...)».
3. La resolución de 22 de Julio de 2019 de la Dirección General de los Registros y
del notariado, avala la capacidad del LAJ reconocida en el artículo 670.4 LEC para
aprobar remates por debajo del 50% en determinados casos tal y como cita literalmente
«Ya en la Resolución de este Centro directivo de 20 de septiembre de 2017, primera
Resolución en la se planteó esta cuestión, se dijo que, por lo tanto, existiendo postores
cabe la posibilidad de que el remate sea inferior al 50% del valor de tasación siempre
que cubra al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo
la previsión para intereses y costas. Y en este caso, como garantía complementaria la
Ley atribuye al LAJ la apreciación y valoración de las circunstancias concurrentes, oídas
las partes y establece que, en caso de que se realice el remate en esos términos existirá
la posibilidad de presentar recurso de revisión frente al decreto de adjudicación... En el
presente caso, la nota de calificación recurrida, si bien fundamentada en diversas
resoluciones que transcribe parcialmente, señala como defecto simple y llanamente el de
que no puede adjudicarse la finca por una cantidad inferior al dicho 50% del tipo de
subasta, omitiendo toda referencia a la posible actuación del LAJ en cuanto a la
apreciación y valoración de las circunstancias concurrentes al caso, de forma que, oídas
las partes y firme el decreto de aprobación del remate, nada obstaría para la inscripción
de la adjudicación por cantidad inferior al 50% del valor de subasta, como consecuencia
de la interpretación integradora de los preceptos citados conforme se ha expuesto»
4. Traemos a colación la resolución de 22 de Julio de 2019 de la dirección general
de los Registros y del notariado. En este caso se revoca la calificación negativa que el
Registrador realizó por no llegar la adjudicación al tipo del 50 %. Esta resolución avala
las facultades del LAJ mediante el artículo 670.4 para aprobar el remate por debajo
del 50 % y dice literalmente «por lo tanto, existiendo postores cabe la posibilidad de que
el remate sea inferior al 50 %, del valor de tasación siempre que cubra al menos la
cantidad por la que se haya despachado la ejecución... Esta norma especial, prevista por
el legislador para circunstancias extraordinarias y con una serie de garantías específicas,
conforme a la doctrina reiterada de este Centro Directivo, debe integrase igualmente
para el supuesto del artículo 671, por lo que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 670.4». Es preciso reiterar que nos encontramos en la fase de liquidación de un
concurso, que en esta subasta no hay valoración para el despacho de la ejecución, sino
un pasivo a satisfacer mediante la realización de un activo.
5. La función calificadora que los registradores ejercer respecto. de los documentos
judiciales, con cita de la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS
número 625/2017 de 21 de noviembre, no le permite al registrador revisar el fondo de la
resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación... pero sí comprobar
que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales
que preservan los derechos de los titulares.
Por todo ello, solicitamos sea revocada la nota de calificación desfavorable y se
inscriban las fincas».
cve: BOE-A-2022-2149
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 35