III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2149)
Resolución de 5 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora de la propiedad interina de Gérgal, por las que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación expedidos en procedimiento concursal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 17604
tipos mínimos por los que se ha de producir la adjudicación señalar que la Ley de
Enjuiciamiento Civil en su artículo 670.4 establece que cuando la mejor postura sea
inferior al 50 por ciento, el Letrado de la Administración de Justicia, oídas las partes
resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso. Contra
el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el juez del
concurso. Por tanto, el Letrado de la administración de Justicia deberá resolver la
aprobación del remate atendiendo a las circunstancias del caso, atendiendo a las
especialidades del concurso y la necesidad de liquidar los activos concursales cuando se
trate de concursos de personas jurídicas, con la salvaguarda del recurso directo de
revisión ante el magistrado si se aprobase el remate.
En el presente caso, la nota de calificación recurrida, señalada como defecto que no
se puede adjudicarse la finca por tipos diferentes a los marcados en el artículo 670 y 671
de la LEC, olvidando la referencia a la posible actuación del Letrado de la Administración
de Justicia en cuanto a la apreciación y valoración de las circunstancias. Teniendo en
cuenta que lo contenido en los artículos 670 y 671 de la LEC no son excluyentes de lo
contenido en el 670.4 y que diados preceptos se integran.
Resulta difícil hablar en el proceso concursal de ejecutante y ejecutado con
referencia al acreedor hipotecario y al deudor en concurso ya que en la liquidación
concursal no hay propiamente ejecutante ni ejecutado, desarrollándose las operaciones
de liquidación para satisfacer a los acreedores, quienes no actúan como ejecutantes, al
asumir la AC el impulso del procedimiento, sin perjuicio de la intervención que todos
ellos, puedan tener. Todo ello de acuerdo lo manifestado por La Audiencia Provincial de
Pontevedra en auto de fecha 14/11/2013.
Por tanto, entendemos que el decreto se ha realizado conforme a derecho por los
siguientes motivos:
1. En la nota de calificación donde se deniega la inscripción alegando que no se
alcanzan los tipos mínimos marcados por el artículo 670 y 671 de la LEC que estos
artículos se complementan con el artículo 670.4 LEC donde se autorizá [sic] al Letrado
de la Administración de justicia a resolver sobre la aprobación del remate cuando no se
alcancen estos tipos antendiendo [sic] a las circunstancias del caso. Hay que tener en
cuenta que la subasta deriva de un proceso concursal en fase de liquidación de una
sociedad limitada y que el bien inmueble no constituía vivienda habitual, ni tan siquiera
eran elementos necesarios para desarrollar la actividad, simplemente eran fincas
rústicas que engordaban el activo de la empresa.
2. Si no fuera suficiente la garantía que el artículo 670.4 LEC atribuye al LAJ para
aprobar el remate en determinadas circunstancias, es preciso señalar que el mismo fue
autorizado y aprobado por el administrador concursal, persona cuya función es la gestión
y administración de la empresa, donde vela tanto por los interés [sic] de acreedores
como por los del concursado. Señalando además que durante el tiempo que ha durado
el concurso se han realizado las acciones conducentes a enajenar los bienes en las
mejores condiciones para la satisfacción de acreedores, habiendo sido infructuosas y
teniendo que llegar al término de la subasta.
Es preciso analizar, que la no adjudicación de los bienes en la subasta conllevaría el
perjuicio de acreedores personados en el concurso y el enriquecimiento injusto del
concursado. Traemos a colación de esto la sentencia Audiencia Provincial de Barcelona
(Sección 15.ª), en su Auto núm. 104/2019 de 4 junio, donde establece entre otras cosas
lo siguiente: La Ley Concursal no prevé esa situación y, aunque dichas normas son de
aplicación supletoria, no resulta fácil adaptarlas a un procedimiento de insolvencia por
dos motivos: El primero, porque el objetivo de la liquidación es la realización de la
totalidad de la masa activa del concurso para pagar al conjunto de acreedores
reconocidos y de conformidad con la prelación fijada. El segundo, porque, salvo en los
casos de acreedores con privilegio especial, teniendo en cuenta que estamos en una
ejecución universal, es imposible identificar al singular acreedor ejecutante al que
reconocerle la posibilidad de adjudicarle el bien.
cve: BOE-A-2022-2149
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 35
Jueves 10 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 17604
tipos mínimos por los que se ha de producir la adjudicación señalar que la Ley de
Enjuiciamiento Civil en su artículo 670.4 establece que cuando la mejor postura sea
inferior al 50 por ciento, el Letrado de la Administración de Justicia, oídas las partes
resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso. Contra
el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el juez del
concurso. Por tanto, el Letrado de la administración de Justicia deberá resolver la
aprobación del remate atendiendo a las circunstancias del caso, atendiendo a las
especialidades del concurso y la necesidad de liquidar los activos concursales cuando se
trate de concursos de personas jurídicas, con la salvaguarda del recurso directo de
revisión ante el magistrado si se aprobase el remate.
En el presente caso, la nota de calificación recurrida, señalada como defecto que no
se puede adjudicarse la finca por tipos diferentes a los marcados en el artículo 670 y 671
de la LEC, olvidando la referencia a la posible actuación del Letrado de la Administración
de Justicia en cuanto a la apreciación y valoración de las circunstancias. Teniendo en
cuenta que lo contenido en los artículos 670 y 671 de la LEC no son excluyentes de lo
contenido en el 670.4 y que diados preceptos se integran.
Resulta difícil hablar en el proceso concursal de ejecutante y ejecutado con
referencia al acreedor hipotecario y al deudor en concurso ya que en la liquidación
concursal no hay propiamente ejecutante ni ejecutado, desarrollándose las operaciones
de liquidación para satisfacer a los acreedores, quienes no actúan como ejecutantes, al
asumir la AC el impulso del procedimiento, sin perjuicio de la intervención que todos
ellos, puedan tener. Todo ello de acuerdo lo manifestado por La Audiencia Provincial de
Pontevedra en auto de fecha 14/11/2013.
Por tanto, entendemos que el decreto se ha realizado conforme a derecho por los
siguientes motivos:
1. En la nota de calificación donde se deniega la inscripción alegando que no se
alcanzan los tipos mínimos marcados por el artículo 670 y 671 de la LEC que estos
artículos se complementan con el artículo 670.4 LEC donde se autorizá [sic] al Letrado
de la Administración de justicia a resolver sobre la aprobación del remate cuando no se
alcancen estos tipos antendiendo [sic] a las circunstancias del caso. Hay que tener en
cuenta que la subasta deriva de un proceso concursal en fase de liquidación de una
sociedad limitada y que el bien inmueble no constituía vivienda habitual, ni tan siquiera
eran elementos necesarios para desarrollar la actividad, simplemente eran fincas
rústicas que engordaban el activo de la empresa.
2. Si no fuera suficiente la garantía que el artículo 670.4 LEC atribuye al LAJ para
aprobar el remate en determinadas circunstancias, es preciso señalar que el mismo fue
autorizado y aprobado por el administrador concursal, persona cuya función es la gestión
y administración de la empresa, donde vela tanto por los interés [sic] de acreedores
como por los del concursado. Señalando además que durante el tiempo que ha durado
el concurso se han realizado las acciones conducentes a enajenar los bienes en las
mejores condiciones para la satisfacción de acreedores, habiendo sido infructuosas y
teniendo que llegar al término de la subasta.
Es preciso analizar, que la no adjudicación de los bienes en la subasta conllevaría el
perjuicio de acreedores personados en el concurso y el enriquecimiento injusto del
concursado. Traemos a colación de esto la sentencia Audiencia Provincial de Barcelona
(Sección 15.ª), en su Auto núm. 104/2019 de 4 junio, donde establece entre otras cosas
lo siguiente: La Ley Concursal no prevé esa situación y, aunque dichas normas son de
aplicación supletoria, no resulta fácil adaptarlas a un procedimiento de insolvencia por
dos motivos: El primero, porque el objetivo de la liquidación es la realización de la
totalidad de la masa activa del concurso para pagar al conjunto de acreedores
reconocidos y de conformidad con la prelación fijada. El segundo, porque, salvo en los
casos de acreedores con privilegio especial, teniendo en cuenta que estamos en una
ejecución universal, es imposible identificar al singular acreedor ejecutante al que
reconocerle la posibilidad de adjudicarle el bien.
cve: BOE-A-2022-2149
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Núm. 35