III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2149)
Resolución de 5 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora de la propiedad interina de Gérgal, por las que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación expedidos en procedimiento concursal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 17603
satisfacción de créditos con privilegio especial se hubiera realizado con subsistencia del
gravamen.
Es por esto, que la regla fundamental de cancelación de cargas y a su vez del título
necesario para la adjudicación sobre bienes concursales que aparecía en el
artículo 149,5 LC pasa a constituir ahora el artículo 225 TR que pone fin a la polémica
sobre el título formal que documenta la adjudicación Judicial de bienes. El problema
surgió cuando tras la atribución a los letrados de la Administración de Justicia de la
competencia para aprobar tras la subasta la adjudicación correspondiente. Sustituyendo
el auto por el decreto (ley 13/2009, de 3 de noviembre de modifica en dicho sentido el
artículo 650 LEC), no se hizo lo mismo en sede concursal entendiendo la Dirección
General de los Registros y del Notariado que seguía precisándose auto dictado por el
Juez, pese a ser práctica generalizada en los Juzgados concursales el empleo del
decreto. Por tanto, esta es la opción de texto refundido que sustituye la referencia al auto
de aprobación del remate por el decreto del Letrado de la Administración de Justicia por
el que se aprueba el remate.
Incide en esta materia, aunque sea temporalmente el artículo 15, apartado 3 de Real
decreto Ley 16/2020 de 28 de abril conforme al que las futuras subastes de bienes
concursales que se celebren dentro del plazo establecido por dicha legislación
excepcional solo podrán ser extrajudiciales, con las excepciones que el propio artículo
prevé y que dice: Si el Juez, en cualquier estado del concurso, hubiera autorizado la
realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en
pago o para pago de dichos bienes, se estará a los términos de la autorización.
Esta tesis es apoyada por la sentencia 15030470012020200014 Órgano: Juzgado de
lo Mercantil Sede: Coruña (A) Sección: 1 Fecha: 18/09/2020 N.º de Recurso: 15/2020 N.º
de Resolución: Procedimiento: Concurso ordinario Ponente: Nuria Fachal Noguer Tipo de
Resolución: Auto, que se adjunta como documento número 3 y que en su página 14 dice:
El art. 225 TRLC, que lleva por rúbrica «de la cancelación de cargas» incorpora una
regla general sobre la cancelación de cargas anteriores a la declaración de concurso que
se hubieran constituido a favor de créditos concursales y una excepción a esta regla
páralos supuestos de transmisión de los activos afectos al pago de créditos con privilegio
especial, si se enajenasen con subsistencia de la garantía. Como el artículo 149,5 LC, se
prevé la purga general de cargas y gravámenes que es consecuencia de la enajenación
de bienes o derechos integrados en la masa activa que se produce mi la liquidación
concursal; pero, a diferencia de lo que señala aquel precepto, en el art 225,1 TRLC se
habilita al letrado de la administración de justicia para acordar la cancelación en decreto
de aprobación del remate. En este punto, el refundidor opta por una postura más laxa
que la sostenida en RDGRN de fecha 18 de septiembre de 2019 y delimita la
competencia para la cancelación de cargas en atención a la modalidad que se haya
seguido para la salida del bien o derecho de la masa activa del concurso.
Incidiendo en la citada sentencia, así como en los argumentos en su apartado 8 dice:
8. Cancelación de cargas y embargos. En el auto de aprobación del remate (según
vigencia del artículo 149.5 LC) o en el Decreto del Letrado de La administración de
Justicia por el que se aprueba el remate (vigente el art. 225 TRLC) o en Auto del Juez
por el que autorice la transmisión de los bienes o derechos ya sea de forma separada,
por lotes o formando parte de una unidad productiva, se acordará la cancelación de
todas las cargas anteriores al concurso.
Es por esto, que primero señalar que el auto que autorizo la venta en pública subasta
de los inmuebles esta referenciada en el decreto de adjudicación y segundo que el
letrado y por consiguiente el decreto son documentos válidos para la cancelación de
cargas y adjudicación del bien.
Segundo. Calificación negativa artículos 670 y 671 LEC.
Respecto a la calificación negativa basada en que no se alcanzan los tipos mínimos
de adjudicación contemplados en los artículos referenciados, que hace referencia. a los
cve: BOE-A-2022-2149
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 35
Jueves 10 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 17603
satisfacción de créditos con privilegio especial se hubiera realizado con subsistencia del
gravamen.
Es por esto, que la regla fundamental de cancelación de cargas y a su vez del título
necesario para la adjudicación sobre bienes concursales que aparecía en el
artículo 149,5 LC pasa a constituir ahora el artículo 225 TR que pone fin a la polémica
sobre el título formal que documenta la adjudicación Judicial de bienes. El problema
surgió cuando tras la atribución a los letrados de la Administración de Justicia de la
competencia para aprobar tras la subasta la adjudicación correspondiente. Sustituyendo
el auto por el decreto (ley 13/2009, de 3 de noviembre de modifica en dicho sentido el
artículo 650 LEC), no se hizo lo mismo en sede concursal entendiendo la Dirección
General de los Registros y del Notariado que seguía precisándose auto dictado por el
Juez, pese a ser práctica generalizada en los Juzgados concursales el empleo del
decreto. Por tanto, esta es la opción de texto refundido que sustituye la referencia al auto
de aprobación del remate por el decreto del Letrado de la Administración de Justicia por
el que se aprueba el remate.
Incide en esta materia, aunque sea temporalmente el artículo 15, apartado 3 de Real
decreto Ley 16/2020 de 28 de abril conforme al que las futuras subastes de bienes
concursales que se celebren dentro del plazo establecido por dicha legislación
excepcional solo podrán ser extrajudiciales, con las excepciones que el propio artículo
prevé y que dice: Si el Juez, en cualquier estado del concurso, hubiera autorizado la
realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en
pago o para pago de dichos bienes, se estará a los términos de la autorización.
Esta tesis es apoyada por la sentencia 15030470012020200014 Órgano: Juzgado de
lo Mercantil Sede: Coruña (A) Sección: 1 Fecha: 18/09/2020 N.º de Recurso: 15/2020 N.º
de Resolución: Procedimiento: Concurso ordinario Ponente: Nuria Fachal Noguer Tipo de
Resolución: Auto, que se adjunta como documento número 3 y que en su página 14 dice:
El art. 225 TRLC, que lleva por rúbrica «de la cancelación de cargas» incorpora una
regla general sobre la cancelación de cargas anteriores a la declaración de concurso que
se hubieran constituido a favor de créditos concursales y una excepción a esta regla
páralos supuestos de transmisión de los activos afectos al pago de créditos con privilegio
especial, si se enajenasen con subsistencia de la garantía. Como el artículo 149,5 LC, se
prevé la purga general de cargas y gravámenes que es consecuencia de la enajenación
de bienes o derechos integrados en la masa activa que se produce mi la liquidación
concursal; pero, a diferencia de lo que señala aquel precepto, en el art 225,1 TRLC se
habilita al letrado de la administración de justicia para acordar la cancelación en decreto
de aprobación del remate. En este punto, el refundidor opta por una postura más laxa
que la sostenida en RDGRN de fecha 18 de septiembre de 2019 y delimita la
competencia para la cancelación de cargas en atención a la modalidad que se haya
seguido para la salida del bien o derecho de la masa activa del concurso.
Incidiendo en la citada sentencia, así como en los argumentos en su apartado 8 dice:
8. Cancelación de cargas y embargos. En el auto de aprobación del remate (según
vigencia del artículo 149.5 LC) o en el Decreto del Letrado de La administración de
Justicia por el que se aprueba el remate (vigente el art. 225 TRLC) o en Auto del Juez
por el que autorice la transmisión de los bienes o derechos ya sea de forma separada,
por lotes o formando parte de una unidad productiva, se acordará la cancelación de
todas las cargas anteriores al concurso.
Es por esto, que primero señalar que el auto que autorizo la venta en pública subasta
de los inmuebles esta referenciada en el decreto de adjudicación y segundo que el
letrado y por consiguiente el decreto son documentos válidos para la cancelación de
cargas y adjudicación del bien.
Segundo. Calificación negativa artículos 670 y 671 LEC.
Respecto a la calificación negativa basada en que no se alcanzan los tipos mínimos
de adjudicación contemplados en los artículos referenciados, que hace referencia. a los
cve: BOE-A-2022-2149
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 35