III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2149)
Resolución de 5 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora de la propiedad interina de Gérgal, por las que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación expedidos en procedimiento concursal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 17602

Administración de Justicia, no del auto dictado por el Juez al que se refiere el
artículo 149 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal y en la Resolución de 18 de
septiembre de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Establece
dicha calificación que la competencia y jurisdicción es exclusiva y excluyente de los
Jueces de lo mercantil, concretando que en el número 5 del artículo 149 de la Ley
Concursal establece que «en el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los
bienes el juez acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso...»
Sobre este argumento es preciso señalar lo siguiente:
1. El número 5 del artículo 149 de la Ley 22/2003, fue derogado por el Real Decreto
Legislativo 1/2020 de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Concursal, en referencia a este RD señalar que fue publicada una tabla de equivalencias
entre los artículos de la Ley derogada y el RDLC emitido por el Ministerio de Justicia,
donde se establece la equivalencia entre el número 5 del artículo 149 de la Ley
Concursal, con el 225 de la Ley Concursal vigente (…)
Respecto al criterio temporal que debe de regir entre la aplicación de la Derogada ley
o la Vigente, señalar que prima el criterio de la fecha de emisión de las resoluciones o
actos que se produzcan. Siendo por tanto la Ley de aplicación el actual TRLC vigente.
Todo ello de acuerdo a la Disposición final segunda del Real Decreto Legislativo 1/2020
de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
En este sentido se ha manifestado la resolución Judicial Roj: AJM C 37/2020 - ECLI:
ES:JMC:2020:37.ª Id Cendoj: 15030470012020200014 órgano: Juzgado de lo Mercantil
Sede: Coruña (A) Sección: 1 Fecha: 18/08/2020 N.º de Recurso: 15/2020, donde en su
apartado número 2 dice - Contexto normativo: A fecha de presentación de este Plan de
Liquidación, se encuentra en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal siendo
reguladas las operaciones de liquidación en la Sección 3.ª, Capitulo II, Título V
(artículos 148 al 453). Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 7 de mayo de 2020 se ha
publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRCL), que entrará
en vigor el 1 de septiembre de 2020, de acuerdo a lo indicado en su Disposición Final
Segunda. En este nuevo cuerpo normativo la regulación de las operaciones de
liquidación se recoge en el Capítulo III del Título VII. Así mismo, la Sección del Capítulo
III, título IV (artículos 205-225) aborda la enajenación de bienes y derechos de la masa
activa y en concreta las especialidades en el caso de bienes o derechos afectos a
privilegio especial y de unidades productivas. Teniendo en cuenta que TRLC será de
aplicación tanto a los procedimientos concursales que se inicien tras su entrada en vigor
como a los que ya se encuentren en curso a fecha, el presente Plan de Liquidación se
elabora acomodando sus reglas y prescripciones en lo que resulte posible, al nuevo
TRLC, que, si bien no es una regulación nueva respecto a la vigente, si ofrece
diferencias en cuanto a su sistemática de la norma y algunas novedades no previstas en
el anterior texto…
Por tanto y en lo que respecta al criterio temporal, la normativa aplicable es la
resultante de aplicar Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
Dicho esto, hay que acudir para verificar la idoneidad del decreto de adjudicación al
citado artículo 225 de la vigente Ley concursal dice literalmente: Artículo 225.
Cancelación de cargas.
1. En el decreto del Letrado de la Administración de Justicia por el que se apruebe
el remate o en el auto del Juez por el que autorice la transmisión de los bienes o
derechos ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o
unidad productiva, se acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso
constituidas a favor de créditos concursales. Los gastos de la cancelación serán a cargo
del adquirente.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no procederá acordar la
cancelación de cargas cuando la transmisión de bienes o derechos afectos a la

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