III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2147)
Resolución de 5 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 1, por la que se deniega la inscripción de un derecho de reversión de fincas a favor de la Administración concedente, en el momento de terminación de la concesión administrativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 17594
en las normas, sobre la procedencia de la transferencia de los bienes del concesionario
al concedente después de finalizada la relación concesional por transcurso del plazo,
estos bienes continúan en propiedad del primero. De esa forma se protegen los
derechos patrimoniales del concesionario, especialmente su derecho de propiedad.
Por eso, para determinar el régimen de la reversión, hay que acudir en primer
término a lo dispuesto en el propio título concesional, pues en él se pueden prever reglas
distintas en materia de reversión o retorno de los bienes afectados a la concesión.
5. Cabe así distinguir aquellos bienes públicos generalmente inmuebles que están
afectos al desempeño de lo concedido y que presentan un carácter indispensable para
su desarrollo. Pueden adquirirse al efecto por expropiación a favor del beneficiario o
tratarse de bienes públicos con anterioridad. Tales bienes retornan a la Administración
concedente una vez transcurrido el plazo de la concesión o cualquier otra causa que
determine su extinción.
De otro lado, están otros bienes propiedad del concesionario que igualmente se
utilizan en la ejecución de la actividad concedida, pero que su carácter necesario en
relación con esa ejecución es más atenuado. Estos bienes normalmente se prevén que
retornen al concesionario aportante, pero también pueden pasar al concedente si así se
prevé en la concesión, lo que lógicamente repercutirá en el cálculo del canon de la
concesión.
6. En definitiva, los bienes propiedad del concesionario afectos a la concesión se
mantienen en el patrimonio del concesionario salvo que se establezca o estipule otra
cosa en el marco jurídico ordenador de la concesión administrativa en cuestión, que es
precisamente lo que ocurre en el supuesto de hecho de este expediente donde en el
título concesional, en su cláusula 21, expresamente se establece que los inmuebles que
formaban parte de la concesión, descritos en la misma, revertirán en favor del
Ayuntamiento.
7. Estos principios se han consagrado en la legislación sobre contratos del Estado,
cuando se prevé que, finalizado el plazo de la concesión de servicios, el servicio revertirá
a la Administración, debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones a que esté
obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento
adecuados (artículo 291 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público).
De la misma manera, el Reglamento de servicios de las corporaciones locales
aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, en su artículo 115, en relación al 131,
regula el derecho de reversión del servicio en favor de la Administración concedente,
sean o no estos bienes cedidos al inicio de la concesión en favor del contratista.
En el pliego de condiciones de la concesión del servicio deben especificarse las
obras e instalaciones que hubiere de realizar el concesionario y que quedaren sujetas a
reversión, así como las obras e instalaciones a su cargo, pero no comprendidas en
aquélla.
En el caso que nos ocupa en el pliego de condiciones se estableció que «terminado
el plazo de la concesión revertirán al Ayuntamiento en perfecto estado de uso y
funcionamiento la totalidad de las obras, vehículos, instalaciones y servicios adscritos a
la concesión, es decir todos los elementos materiales de la explotación, los cuales
pasarán a ser de exclusiva propiedad municipal sin que puedan ser retirados por el
concesionario en beneficio de su patrimonio particular ninguno de los bienes necesarios
para la debida continuidad del servicio».
8. Es precisamente el título concesional, que se acompaña a la certificación
administrativa por la que se solicita la constancia de la concesión en las fincas registrales
afectadas, el que servirá de causa traslativa -derecho de reversión- justificativa de la
transmisión de los terrenos en favor de la Administración concedente una vez finalizada
la concesión.
9. Extinguida la concesión, si las fincas deben revertir a la Administración se
inscribirán a favor de ésta tal como dispone el artículo 31 párrafo tercero del Reglamento
Hipotecario, según el cual: «Extinguida la concesión, si las fincas deben revertir a la
Administración concedente, se inscribirán a favor de ésta, cancelándose los asientos
cve: BOE-A-2022-2147
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Núm. 35
Jueves 10 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 17594
en las normas, sobre la procedencia de la transferencia de los bienes del concesionario
al concedente después de finalizada la relación concesional por transcurso del plazo,
estos bienes continúan en propiedad del primero. De esa forma se protegen los
derechos patrimoniales del concesionario, especialmente su derecho de propiedad.
Por eso, para determinar el régimen de la reversión, hay que acudir en primer
término a lo dispuesto en el propio título concesional, pues en él se pueden prever reglas
distintas en materia de reversión o retorno de los bienes afectados a la concesión.
5. Cabe así distinguir aquellos bienes públicos generalmente inmuebles que están
afectos al desempeño de lo concedido y que presentan un carácter indispensable para
su desarrollo. Pueden adquirirse al efecto por expropiación a favor del beneficiario o
tratarse de bienes públicos con anterioridad. Tales bienes retornan a la Administración
concedente una vez transcurrido el plazo de la concesión o cualquier otra causa que
determine su extinción.
De otro lado, están otros bienes propiedad del concesionario que igualmente se
utilizan en la ejecución de la actividad concedida, pero que su carácter necesario en
relación con esa ejecución es más atenuado. Estos bienes normalmente se prevén que
retornen al concesionario aportante, pero también pueden pasar al concedente si así se
prevé en la concesión, lo que lógicamente repercutirá en el cálculo del canon de la
concesión.
6. En definitiva, los bienes propiedad del concesionario afectos a la concesión se
mantienen en el patrimonio del concesionario salvo que se establezca o estipule otra
cosa en el marco jurídico ordenador de la concesión administrativa en cuestión, que es
precisamente lo que ocurre en el supuesto de hecho de este expediente donde en el
título concesional, en su cláusula 21, expresamente se establece que los inmuebles que
formaban parte de la concesión, descritos en la misma, revertirán en favor del
Ayuntamiento.
7. Estos principios se han consagrado en la legislación sobre contratos del Estado,
cuando se prevé que, finalizado el plazo de la concesión de servicios, el servicio revertirá
a la Administración, debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones a que esté
obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento
adecuados (artículo 291 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público).
De la misma manera, el Reglamento de servicios de las corporaciones locales
aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, en su artículo 115, en relación al 131,
regula el derecho de reversión del servicio en favor de la Administración concedente,
sean o no estos bienes cedidos al inicio de la concesión en favor del contratista.
En el pliego de condiciones de la concesión del servicio deben especificarse las
obras e instalaciones que hubiere de realizar el concesionario y que quedaren sujetas a
reversión, así como las obras e instalaciones a su cargo, pero no comprendidas en
aquélla.
En el caso que nos ocupa en el pliego de condiciones se estableció que «terminado
el plazo de la concesión revertirán al Ayuntamiento en perfecto estado de uso y
funcionamiento la totalidad de las obras, vehículos, instalaciones y servicios adscritos a
la concesión, es decir todos los elementos materiales de la explotación, los cuales
pasarán a ser de exclusiva propiedad municipal sin que puedan ser retirados por el
concesionario en beneficio de su patrimonio particular ninguno de los bienes necesarios
para la debida continuidad del servicio».
8. Es precisamente el título concesional, que se acompaña a la certificación
administrativa por la que se solicita la constancia de la concesión en las fincas registrales
afectadas, el que servirá de causa traslativa -derecho de reversión- justificativa de la
transmisión de los terrenos en favor de la Administración concedente una vez finalizada
la concesión.
9. Extinguida la concesión, si las fincas deben revertir a la Administración se
inscribirán a favor de ésta tal como dispone el artículo 31 párrafo tercero del Reglamento
Hipotecario, según el cual: «Extinguida la concesión, si las fincas deben revertir a la
Administración concedente, se inscribirán a favor de ésta, cancelándose los asientos
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