III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2147)
Resolución de 5 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 1, por la que se deniega la inscripción de un derecho de reversión de fincas a favor de la Administración concedente, en el momento de terminación de la concesión administrativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 17592

de servicio municipal de transporte urbano de la ciudad de Alicante. Pero la registradora
deniega la constancia registral de la reversión en favor del Ayuntamiento por tratarse de
fincas que nunca fueron de su titularidad, sino de la empresa concesionaria. Esta
denegación fue notificada el día 9 de noviembre de 2021.
III
Contra la denegación de la inscripción del derecho de reversión, don Luis Barcala
Sierra, como alcalde-presidente del Ayuntamiento de Alicante, interpone recurso en
virtud de escrito de fecha 1 de diciembre de 2021, en base entre otros a los siguientes
argumentos: Primero. Que en la escritura autorizada por el notario de Alicante Don
Pedro Jesús de Azurza y Oscoz el 28 de agosto de 1970, se elevó a escritura pública el
contrato para la gestión de autobuses y tranvías urbanos de la ciudad de Alicante, en
favor de Masatusa. En dicho contrato y escritura se estipulaba claramente que los
inmuebles que formaban parte de la concesión, descritos en la misma, revertirían en
favor del Ayuntamiento (cláusula 21 de la escritura). Segundo. La certificación cuya
inscripción se solicitó tiene antecedente en dicho contrato y escritura de concesión, y se
consignaban las fincas afectas a la explotación y la obligación de revertir las mismas al
Ayuntamiento una vez concluido el contrato. Tercero. El registrador de la propiedad al
calificar la certificación administrativa extendió nota desfavorable respecto de la
inscripción del derecho de reversión de los bienes inmuebles en favor del Ayuntamiento.
Conforme al artículo 13 de la ley hipotecaria, el derecho de reversión en favor de la
Administración titular del servicio público concedido al contratista es un derecho limitativo
del dominio que puede y debe estar inscrito en el Registro. La circunstancia de que en la
finca no conste, previamente a la inscripción de la propiedad de la empresa
concesionaria, título de propiedad anterior en favor del Ayuntamiento, no es óbice a que
el derecho de reversión se contemple. El Reglamento de servicios de las corporaciones
locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 vigente en el momento de la
concesión y actualmente, ya señalaba en su artículo 115, en relación al 131, el derecho
de reversión del servicio en favor de la Administración concedente, sean o no estos
bienes cedidos al inicio de la concesión en favor del contratista. Puede darse el caso y
de hecho es muy usual, que el contratista sea quien aporte los terrenos, aporte las
obras, las explote por el plazo pactado, y al término del contrato o concesión, reviertan
en favor de la Administración. En consecuencia, el derecho de reversión, al ser un
derecho limitativo del dominio, es inscribible en el Registro de la propiedad.
IV
La registradora emitió informe el día 9 de diciembre de 2021, mantuvo la nota de
calificación en relación a la denegación del derecho de reversión y elevó el expediente a
este Centro Directivo. En el Registro sí se ha hecho constar por nota marginal la
afectación de los terrenos a la prestación de servicio municipal de transporte urbano de
la ciudad de Alicante, pero se mantiene la denegación de la constancia registral de la
reversión en favor del Ayuntamiento por tratarse de fincas que nunca fueron de su
titularidad, sino de la empresa concesionaria.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 283 y 291 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero
de 2014; 115 y 131 del Reglamento de servicios de las corporaciones locales aprobado
por Decreto de 17 de junio de 1955; 31 y 60 y siguientes del Reglamento Hipotecario, y
la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de
septiembre de 2021.

cve: BOE-A-2022-2147
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Núm. 35