III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2146)
Resolución de 5 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrox a practicar un asiento de presentación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 17589
Consecuentemente, en este momento inicial el registrador debe limitarse
exclusivamente a comprobar que concurren los requisitos que nuestro ordenamiento
establece para que un documento pueda acceder al Libro Diario.
Si se cumplen estos requisitos ha de practicarse el asiento de presentación, aunque
se pueda ya observar que existe algún defecto que en su momento provocará la
negativa a practicar la anotación o inscripción definitiva del título.
3. Respecto del primer defecto alegado por el registrador, debe ser revocado.
Efectivamente, el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad se
encuentra firmado con código seguro de verificación.
4. La posibilidad de embargar bienes del causante por deudas de su heredero, en
el supuesto de ser aceptada la herencia, y sin perjuicio de la posibilidad prevista en el
artículo 1001 del Código Civil, es una consecuencia de la sucesión prevista en los
artículos 657, 659 y 1911 del Código Civil. Aceptada la herencia, los bienes, derechos y
obligaciones del causante, se transmiten al heredero.
Ahora bien, el embargo de los bienes del causante, y su posible anotación preventiva
en el Registro, por deudas del heredero, será diferente según la partición se haya
practicado o no.
Practicada la partición, e inscritos los bienes a favor del heredero que es deudor, la
anotación preventiva de embargo se practicará cumpliendo en forma ordinaria el
principio de tracto sucesivo.
Practicada la partición, pero no inscrita en el Registro de la Propiedad, tanto la Ley
de Enjuiciamiento Civil, como el Reglamento Hipotecario, contemplan la posibilidad de
que los títulos sucesorios puedan ser presentados en el Registro, sin perjuicio de las
modificaciones introducidas Ley 13/2015, de 24 de junio.
El artículo 663 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: «Presentación de la
titulación de los inmuebles embargados.
1. En la misma resolución en que se mande expedir certificación de dominio y
cargas de los bienes inmuebles embargados, el Letrado de la Administración de Justicia
podrá, mediante diligencia de ordenación, de oficio o a instancia de parte, requerir al
ejecutado para que en el plazo de diez días presente los títulos de propiedad de que
disponga, si el bien está inscrito en el Registro.
2. Cuando la parte así lo solicite el procurador de la parte ejecutante podrá practicar
el requerimiento previsto en el número anterior.
La presentación de los títulos se comunicará al ejecutante para que manifieste si los
encuentra suficientes, o proponga la subsanación de las faltas que en ellos notare.»
Y, el artículo 664 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, señala: «No presentación
o inexistencia de títulos.
Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo antes señalado, el
Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante, podrá emplear los
apremios que estime conducentes para obligarle a que los presente, obteniéndolos, en
su caso, de los registros o archivos en que se encuentren, para lo que podrá facultarse al
procurador del ejecutante si los archivos y registros fueran públicos.
Cuando no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los medios
establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria. Si el tribunal de la ejecución fuera
competente para reconocer de las actuaciones judiciales que, a tal efecto, hubieran de
practicarse, se llevarán a cabo éstas dentro del proceso de ejecución.»
Por último, si no se ha practicado la partición de herencia, únicamente podrá ser
embargado, y anotado, el derecho hereditario que pertenece al heredero, en la forma y
con los efectos previstos en los artículos 166. Primera, párrafo segundo y 206.10.ª, al
disponer:
El artículo 166, Primera, párrafo segundo, dispone: «Si las acciones se hubieren
ejercitado contra persona en quien concurra el carácter de heredero o legatario del
titular, según el Registro, por deudas propias del demandado, se harán constar las
circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los certificados del
cve: BOE-A-2022-2146
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Núm. 35
Jueves 10 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 17589
Consecuentemente, en este momento inicial el registrador debe limitarse
exclusivamente a comprobar que concurren los requisitos que nuestro ordenamiento
establece para que un documento pueda acceder al Libro Diario.
Si se cumplen estos requisitos ha de practicarse el asiento de presentación, aunque
se pueda ya observar que existe algún defecto que en su momento provocará la
negativa a practicar la anotación o inscripción definitiva del título.
3. Respecto del primer defecto alegado por el registrador, debe ser revocado.
Efectivamente, el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad se
encuentra firmado con código seguro de verificación.
4. La posibilidad de embargar bienes del causante por deudas de su heredero, en
el supuesto de ser aceptada la herencia, y sin perjuicio de la posibilidad prevista en el
artículo 1001 del Código Civil, es una consecuencia de la sucesión prevista en los
artículos 657, 659 y 1911 del Código Civil. Aceptada la herencia, los bienes, derechos y
obligaciones del causante, se transmiten al heredero.
Ahora bien, el embargo de los bienes del causante, y su posible anotación preventiva
en el Registro, por deudas del heredero, será diferente según la partición se haya
practicado o no.
Practicada la partición, e inscritos los bienes a favor del heredero que es deudor, la
anotación preventiva de embargo se practicará cumpliendo en forma ordinaria el
principio de tracto sucesivo.
Practicada la partición, pero no inscrita en el Registro de la Propiedad, tanto la Ley
de Enjuiciamiento Civil, como el Reglamento Hipotecario, contemplan la posibilidad de
que los títulos sucesorios puedan ser presentados en el Registro, sin perjuicio de las
modificaciones introducidas Ley 13/2015, de 24 de junio.
El artículo 663 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: «Presentación de la
titulación de los inmuebles embargados.
1. En la misma resolución en que se mande expedir certificación de dominio y
cargas de los bienes inmuebles embargados, el Letrado de la Administración de Justicia
podrá, mediante diligencia de ordenación, de oficio o a instancia de parte, requerir al
ejecutado para que en el plazo de diez días presente los títulos de propiedad de que
disponga, si el bien está inscrito en el Registro.
2. Cuando la parte así lo solicite el procurador de la parte ejecutante podrá practicar
el requerimiento previsto en el número anterior.
La presentación de los títulos se comunicará al ejecutante para que manifieste si los
encuentra suficientes, o proponga la subsanación de las faltas que en ellos notare.»
Y, el artículo 664 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, señala: «No presentación
o inexistencia de títulos.
Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo antes señalado, el
Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante, podrá emplear los
apremios que estime conducentes para obligarle a que los presente, obteniéndolos, en
su caso, de los registros o archivos en que se encuentren, para lo que podrá facultarse al
procurador del ejecutante si los archivos y registros fueran públicos.
Cuando no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los medios
establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria. Si el tribunal de la ejecución fuera
competente para reconocer de las actuaciones judiciales que, a tal efecto, hubieran de
practicarse, se llevarán a cabo éstas dentro del proceso de ejecución.»
Por último, si no se ha practicado la partición de herencia, únicamente podrá ser
embargado, y anotado, el derecho hereditario que pertenece al heredero, en la forma y
con los efectos previstos en los artículos 166. Primera, párrafo segundo y 206.10.ª, al
disponer:
El artículo 166, Primera, párrafo segundo, dispone: «Si las acciones se hubieren
ejercitado contra persona en quien concurra el carácter de heredero o legatario del
titular, según el Registro, por deudas propias del demandado, se harán constar las
circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los certificados del
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Núm. 35