III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2146)
Resolución de 5 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrox a practicar un asiento de presentación.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 17587
sino que es un documento original firmado electrónicamente con CSV lo cual otorga al
documento la consideración de copia auténtica.
Segundo. Esta parte pone de manifiesto a la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, que lo errores denunciados en los antecedentes de hechos están
impidiendo llevar a cabo la anotación del embargo acordado por el juzgado 1.ª Inst n.º 2
de Torrox Ejecución forzosa 227/2010 seguidos por doña M. D. A. frente a F. R. M. J., en
reclamación de 60000 euros de principal y 10 % de intereses anuales, sobre la finca
número 5268 de Algarrobo propiedad del ejecutado.
Se deniega nuestra instancia privada, a pesar de tener interés directo, y que lleva
anexada las últimas voluntades del padre del ejecutado que daría lugar a la subsanación
del asiento 1.315 Diario 118 de la finca objeto de embargo, pues el defecto que impedía
la inscripción del negocio jurídico al que pertenece dicho asiento, es la falta de las
últimas voluntades del causante como así refiere la incidencia del 03 de septiembre
de 2021.
El destino registral de nuestra instancia existe, a diferencia de lo fundamentado por el
Registrador, y no es otra que la subsanación del defecto que da lugar a la calificación
suspensiva del asiento 1.315 del Diario 118, y al verse subsanado ese defecto, se
hubiera visto automáticamente subsanado el nuestro, es decir el del asiento 1844
Diario 116 de anotación de embargo.
Ante tal despropósito jurídico-registral, esta parte solicita nota simple del bien el 5 de
octubre de 2021, a efectos de conocer en qué estado se encuentra los asientos, y al
compararla con otra de fecha 09 de septiembre, el resultado es el siguiente:
Las mayores de las inseguridades jurídicas acontecen al comprobar esta parte que
primero no se admite nuestra instancia, que subsanaría el repetido defecto al aportar las
últimas voluntades y segundo, sorpresivamente a todas luces, el asiento 1.315 deja de
carecer de la incidencia consistente en calificación suspensiva por faltar las últimas
voluntades y pasa a un estado de suspensión de la calificación por falta de liquidación de
impuestos de la herencia. -¿cómo después de haberse calificado la escritura de herencia
y determinar que sólo falta las últimas voluntades, ahora se suspende la calificación por
falta de liquidación del impuesto?- ¿Cómo es posible que se controlara el documento
público en registro de entrada, se produjera el asiento y por último se calificara!!!! Y en
ninguno de esos filtros se detectara, algo tan notorio y palmario como la falta de
presentación de los impuestos, ¿cómo los trabajadores, oficiales y hasta el mismísimo
Sr. Registrador, no se dieron cuenta de que falta dicho impuesto, cuando día tras días
realizan estas mismas funciones?
Es incomprensible que esto pueda suceder, y además está alejado de toda seguridad
jurídica.
La instancia que presentamos pretendía la subsanación de la falta de últimas
voluntades de la escritura de herencia siendo esto una clara operación registral que
debió y debe ser admitida.
Aportamos original de la instancia privada que lleva anexada el original del certificado
de últimas voluntades y copia de la calificación negativa Registrador.
IV
El registrador suscribió informe el 4 de noviembre de 2021 y elevó el expediente a
este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 17, 18, 19, 19 bis, 24, 38, 40, 66, 248.3, 258.4 y 322 y
siguientes de la Ley Hipotecaria; 416 y 420 del Reglamento Hipotecario; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de enero
de 2000, 7 de mayo de 2002, 9 de mayo de 2003, 2 de marzo de 2005, 15 de marzo y 5
de julio de 2006, 19 de julio de 2007, 11 de febrero, 4 y 10 de noviembre y 23 de
cve: BOE-A-2022-2146
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 35
Jueves 10 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 17587
sino que es un documento original firmado electrónicamente con CSV lo cual otorga al
documento la consideración de copia auténtica.
Segundo. Esta parte pone de manifiesto a la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, que lo errores denunciados en los antecedentes de hechos están
impidiendo llevar a cabo la anotación del embargo acordado por el juzgado 1.ª Inst n.º 2
de Torrox Ejecución forzosa 227/2010 seguidos por doña M. D. A. frente a F. R. M. J., en
reclamación de 60000 euros de principal y 10 % de intereses anuales, sobre la finca
número 5268 de Algarrobo propiedad del ejecutado.
Se deniega nuestra instancia privada, a pesar de tener interés directo, y que lleva
anexada las últimas voluntades del padre del ejecutado que daría lugar a la subsanación
del asiento 1.315 Diario 118 de la finca objeto de embargo, pues el defecto que impedía
la inscripción del negocio jurídico al que pertenece dicho asiento, es la falta de las
últimas voluntades del causante como así refiere la incidencia del 03 de septiembre
de 2021.
El destino registral de nuestra instancia existe, a diferencia de lo fundamentado por el
Registrador, y no es otra que la subsanación del defecto que da lugar a la calificación
suspensiva del asiento 1.315 del Diario 118, y al verse subsanado ese defecto, se
hubiera visto automáticamente subsanado el nuestro, es decir el del asiento 1844
Diario 116 de anotación de embargo.
Ante tal despropósito jurídico-registral, esta parte solicita nota simple del bien el 5 de
octubre de 2021, a efectos de conocer en qué estado se encuentra los asientos, y al
compararla con otra de fecha 09 de septiembre, el resultado es el siguiente:
Las mayores de las inseguridades jurídicas acontecen al comprobar esta parte que
primero no se admite nuestra instancia, que subsanaría el repetido defecto al aportar las
últimas voluntades y segundo, sorpresivamente a todas luces, el asiento 1.315 deja de
carecer de la incidencia consistente en calificación suspensiva por faltar las últimas
voluntades y pasa a un estado de suspensión de la calificación por falta de liquidación de
impuestos de la herencia. -¿cómo después de haberse calificado la escritura de herencia
y determinar que sólo falta las últimas voluntades, ahora se suspende la calificación por
falta de liquidación del impuesto?- ¿Cómo es posible que se controlara el documento
público en registro de entrada, se produjera el asiento y por último se calificara!!!! Y en
ninguno de esos filtros se detectara, algo tan notorio y palmario como la falta de
presentación de los impuestos, ¿cómo los trabajadores, oficiales y hasta el mismísimo
Sr. Registrador, no se dieron cuenta de que falta dicho impuesto, cuando día tras días
realizan estas mismas funciones?
Es incomprensible que esto pueda suceder, y además está alejado de toda seguridad
jurídica.
La instancia que presentamos pretendía la subsanación de la falta de últimas
voluntades de la escritura de herencia siendo esto una clara operación registral que
debió y debe ser admitida.
Aportamos original de la instancia privada que lleva anexada el original del certificado
de últimas voluntades y copia de la calificación negativa Registrador.
IV
El registrador suscribió informe el 4 de noviembre de 2021 y elevó el expediente a
este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 17, 18, 19, 19 bis, 24, 38, 40, 66, 248.3, 258.4 y 322 y
siguientes de la Ley Hipotecaria; 416 y 420 del Reglamento Hipotecario; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de enero
de 2000, 7 de mayo de 2002, 9 de mayo de 2003, 2 de marzo de 2005, 15 de marzo y 5
de julio de 2006, 19 de julio de 2007, 11 de febrero, 4 y 10 de noviembre y 23 de
cve: BOE-A-2022-2146
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 35