I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Acuerdos internacionales administrativos. (BOE-A-2022-2118)
Acuerdo internacional administrativo entre el Reino de España y la República Dominicana en materia de coproducción cinematográfica y audiovisual, hecho en Madrid el 29 de septiembre de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 35

Jueves 10 de febrero de 2022

Sec. I. Pág. 17473

coproducción cuando resulte necesario por exigencias del guion, y siempre que
participen en dicho rodaje personal técnico dominicano o español.
3. Los trabajos de procesado y posproducción deberán efectuarse en España o en
República Dominicana, salvo que se acredite que ello resulta técnicamente imposible, en
cuyo caso las autoridades competentes de las Partes podrán autorizar que se lleven a
cabo en un país tercero.
4. Cada coproductor será copropietario del máster digital o soporte técnico definitivo
de la obra realizada en régimen de coproducción, en la proporción que se determine
en el correspondiente contrato de coproducción, y tendrá derecho a usarlo para la
realización de copias destinadas a su exhibición.
Artículo IX.
1. En el marco de las respectivas legislaciones vigentes, las autoridades
competentes facilitarán, respectivamente, la entrada y la permanencia en su territorio del
personal autoral, técnico y artístico de la otra Parte, así como la importación temporal y
la exportación del material cinematográfico, equipos técnicos y otros equipos necesarios
para la producción de las obras realizadas en el marco del presente Acuerdo.
2. Asimismo, facilitarán las transacciones monetarias relativas a los pagos
correspondientes a la realización de la obra, conforme a la normativa vigente en cada
una de las Partes.
3. Cada Parte se compromete a no aplicar ninguna restricción a la importación,
distribución y exhibición de las obras cinematográficas y audiovisuales de la otra Parte,
salvo las previstas por el Derecho interno vigente en cada una de ellas.
Asimismo, cada Parte se compromete a favorecer y desarrollar por todos los medios
la difusión en su país de las obras de la otra Parte.
Artículo X.
1. En el caso que una obra realizada en coproducción conforme al presente
Acuerdo sea exportada hacia un país en el cual las importaciones de obras
cinematográficas se encuentren contingentadas, se seguirán las siguientes reglas:
a) La obra se imputará, como regla general, al contingente de la Parte cuya
participación en la misma sea mayoritaria.
b) Cuando la obra comporte una participación igual entre las dos Partes, se
imputará, tras las correspondientes consultas entre ambas, al contingente del país que
pueda efectuar en mejores condiciones la exportación de la misma y, en caso de no
llegarse a un acuerdo al respecto, se imputará al contingente de la Parte de la que sea
nacional su director/a.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, si las obras de una de las
Partes gozan de acceso sin restricciones a un país en el que la importación se encuentre
contingentada, la obra coproducida conforme al presente Acuerdo tendrá derecho, al
igual que cualquier otra producción nacional de este país, al acceso sin restricciones
al país de importación.

Las cláusulas contractuales que prevean la distribución de los beneficios generados
por la obra coproducida, que en todo caso deberán obtener la aprobación de las
autoridades competentes de ambas Partes, deberán ser proporcionales a la contribución
de cada uno de los coproductores, salvo que las citadas autoridades acuerden
excepcionar dicha proporcionalidad.

cve: BOE-A-2022-2118
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Artículo XI.