I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Medidas fiscales, financieras y administrativas. Sector público. (BOE-A-2022-953)
Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18

Viernes 21 de enero de 2022

Sec. I. Pág. 6532

3. El pago de la deuda tributaria se efectúa por adelantado. No obstante,
cuando resulta aplicable la reducción por estancia prolongada, las personas
obligadas tributariamente deben pagar la deuda con periodicidad mensual.
4. Si el período de estancia autorizado tiene que ampliarse, las personas
obligadas tributariamente deben formular una nueva solicitud y abonar
nuevamente por adelantado el correspondiente importe.
5. Si, por causa no imputable al sujeto pasivo, no se llega a consumir
íntegramente el período de estancia autorizado, las partes tributarias obligadas
pueden solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a las horas
que faltan para completar dicho período.
Artículo 155.
1.

Elementos de cuantificación de la tasa.

Los elementos de cuantificación de la tasa por la estancia de buques son:

a) El arqueo bruto del buque.
b) El tiempo de utilización del dominio público portuario.
2. El tiempo de utilización del dominio público portuario se computa en horas
y minutos. El tiempo de utilización efectiva se calcula a partir del momento de la
puesta a disposición o reserva del puesto de atraque o anclaje hasta que el buque
abandona la zona de servicio. El tiempo de utilización se computa al 50% si la
entrada y la estancia del buque tienen lugar en días festivos y fines de semana
mientras se espera el inicio del conjunto de operaciones comerciales en día
laborable.
Artículo 156. Cuota tributaria.
1. La cuota íntegra de la tasa por la estancia de buques se determina
multiplicando la cuantía fija de 0,50 euros por cada 100 toneladas de registro bruto
(o por cada 100 unidades de arqueo) o fracción y por el tiempo de utilización del
dominio público portuario.
La cantidad así obtenida se modula mediante la aplicación de los siguientes
coeficientes:
a) Para buques de 0 a 10 GT: 0,80.
b) Para buques de más de 10 GT a 100 GT: 0,85.
c) Para buques de más de 100 GT a 400 GT: 0,90.
d) Para buques de más de 400 GT a 4.000 GT: 0,95.
e) Para buques de más de 4.000 GT a 6.000 GT: 1,05.
f) Para buques de más de 6.000 GT: 1,15.»
TÍTULO II
Modificación en el ámbito de los tributos cedidos
CAPÍTULO I

Artículo 36. Aplazamiento excepcional del impuesto sobre sucesiones y donaciones
concedido por los órganos de gestión.
1. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente ley y para hechos
imponibles devengados hasta el 31 de diciembre de 2022, el aplazamiento que
concedan los órganos de gestión de la Administración tributaria en virtud del artículo 73.1

cve: BOE-A-2022-953
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Impuesto sobre sucesiones y donaciones