I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Medidas fiscales, financieras y administrativas. Sector público. (BOE-A-2022-953)
Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6504
propietarios, socios, partícipes o personas vinculadas satisfagan por la cesión del
bien el precio de mercado y acrediten capacidad económica.
Se consideran activos productivos los que son arrendados a precio de
mercado a los propietarios, socios y partícipes o a personas vinculadas a estos, o
a entidades participadas por cualquiera de ellos, y que se destinan al ejercicio de
una actividad económica.
Para acreditar el precio de mercado, pueden aportarse, entre otros medios de
prueba, valoraciones emitidas por profesionales competentes de acuerdo con la
naturaleza del bien.
En caso de que el bien se utilice parcialmente para fines particulares, se
considera activo no productivo solamente la parte o proporción que se destina a
estos fines.
c) Si no están afectos a ninguna actividad económica o de servicio público.
Son activos afectos a una actividad económica los que, como factor o medio de
producción, se utilicen en la explotación de la actividad económica del sujeto
pasivo.
2.
A efectos de lo establecido por la letra c del apartado 1:
a) No se considera activo no productivo el que, siendo susceptible de ser
productivo y quedar afecto a la actividad del sujeto pasivo, permanece
temporalmente no afecto. Se considera que este activo es no productivo y que, por
tanto, queda sujeto al impuesto si pasados dos años desde su adquisición o
desafectación, no ha estado efectivamente afectado a la actividad del sujeto
pasivo, salvo prueba en contra o prueba de causa de fuerza mayor. En el caso de
los bienes inmuebles, el plazo es de cinco años.
b) Cuando el sujeto pasivo realice la actividad de arrendamiento de
inmuebles sin ser la actividad principal, esta se considera actividad económica a
pesar de que no se cumpla el requisito de persona contratada siempre que se
acredite la ineficiencia económica del cumplimiento de este requisito.»
2. Se añade, con efectos del 1 de enero de 2022, un párrafo al artículo 6 de la
Ley 6/2017, con el siguiente texto:
«También son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas y entidades
a las que se refiere el párrafo anterior cuando permanezcan en situación de
inactividad, salvo que se encuentren en proceso de liquidación y disolución.»
CAPÍTULO III
Impuesto sobre las viviendas vacías
Artículo 3. Modificación de la Ley 14/2015, en relación con el impuesto sobre las
viviendas vacías.
«4. Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, en los
mismos términos del apartado 1, las personas físicas que tienen la condición de
grandes tenedores.
A efectos de este impuesto, se considera gran tenedor la persona física que es
titular de un derecho de propiedad, de usufructo, de un derecho de superficie o de
cualquier otro derecho real que otorgue la facultad de explotación económica de la
vivienda, de más de quince viviendas.»
cve: BOE-A-2022-953
Verificable en https://www.boe.es
Se añade, con efectos del 1 de enero de 2022, un apartado 4 al artículo 9 de la
Ley 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación
de normas tributarias y de la Ley 3/2012, con el siguiente texto:
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6504
propietarios, socios, partícipes o personas vinculadas satisfagan por la cesión del
bien el precio de mercado y acrediten capacidad económica.
Se consideran activos productivos los que son arrendados a precio de
mercado a los propietarios, socios y partícipes o a personas vinculadas a estos, o
a entidades participadas por cualquiera de ellos, y que se destinan al ejercicio de
una actividad económica.
Para acreditar el precio de mercado, pueden aportarse, entre otros medios de
prueba, valoraciones emitidas por profesionales competentes de acuerdo con la
naturaleza del bien.
En caso de que el bien se utilice parcialmente para fines particulares, se
considera activo no productivo solamente la parte o proporción que se destina a
estos fines.
c) Si no están afectos a ninguna actividad económica o de servicio público.
Son activos afectos a una actividad económica los que, como factor o medio de
producción, se utilicen en la explotación de la actividad económica del sujeto
pasivo.
2.
A efectos de lo establecido por la letra c del apartado 1:
a) No se considera activo no productivo el que, siendo susceptible de ser
productivo y quedar afecto a la actividad del sujeto pasivo, permanece
temporalmente no afecto. Se considera que este activo es no productivo y que, por
tanto, queda sujeto al impuesto si pasados dos años desde su adquisición o
desafectación, no ha estado efectivamente afectado a la actividad del sujeto
pasivo, salvo prueba en contra o prueba de causa de fuerza mayor. En el caso de
los bienes inmuebles, el plazo es de cinco años.
b) Cuando el sujeto pasivo realice la actividad de arrendamiento de
inmuebles sin ser la actividad principal, esta se considera actividad económica a
pesar de que no se cumpla el requisito de persona contratada siempre que se
acredite la ineficiencia económica del cumplimiento de este requisito.»
2. Se añade, con efectos del 1 de enero de 2022, un párrafo al artículo 6 de la
Ley 6/2017, con el siguiente texto:
«También son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas y entidades
a las que se refiere el párrafo anterior cuando permanezcan en situación de
inactividad, salvo que se encuentren en proceso de liquidación y disolución.»
CAPÍTULO III
Impuesto sobre las viviendas vacías
Artículo 3. Modificación de la Ley 14/2015, en relación con el impuesto sobre las
viviendas vacías.
«4. Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, en los
mismos términos del apartado 1, las personas físicas que tienen la condición de
grandes tenedores.
A efectos de este impuesto, se considera gran tenedor la persona física que es
titular de un derecho de propiedad, de usufructo, de un derecho de superficie o de
cualquier otro derecho real que otorgue la facultad de explotación económica de la
vivienda, de más de quince viviendas.»
cve: BOE-A-2022-953
Verificable en https://www.boe.es
Se añade, con efectos del 1 de enero de 2022, un apartado 4 al artículo 9 de la
Ley 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación
de normas tributarias y de la Ley 3/2012, con el siguiente texto: