I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Presupuestos. (BOE-A-2022-952)
Ley 1/2021, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de enero de 2022

Sec. I. Pág. 6458

3. La efectividad de la autorización de endeudamiento de las entidades a las que se
refiere el apartado 2.b, c, d, e y f queda condicionada a la aprobación del
correspondiente acuerdo de Gobierno, que debe fijar las características de las
operaciones de endeudamiento, a propuesta del consejero competente en materia de
finanzas públicas. En cualquier caso, las entidades afectadas no pueden contraer
obligaciones de gasto con cargo a dichas operaciones sin la aprobación del mencionado
acuerdo de Gobierno.
4. Previamente a la fijación por parte del Gobierno de las características de las
operaciones de endeudamiento en los términos del apartado 3, la Dirección General de
Política Financiera, Seguros y Tesoro debe establecer las negociaciones de las distintas
operaciones financieras autorizadas a favor de las entidades del sector público, salvo las
de carácter financiero y sus entidades participadas. A tal efecto, la Dirección General de
Política Financiera, Seguros y Tesoro debe dictar las instrucciones pertinentes. Sin
perjuicio de lo que determina el presente apartado, la mencionada dirección general
puede encargar dichas funciones, en los términos que establezca, a las entidades
públicas de la Generalidad que sean cabecera de un grupo, respecto a sus empresas
participadas.
5. El Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de finanzas
públicas, puede establecer las actuaciones que deben realizarse, en el curso del
ejercicio 2022, dirigidas a cubrir el tipo de interés y el tipo de cambio de las operaciones
de endeudamiento previamente existentes o concertadas a partir de la entrada en vigor
de la presente ley, mediante la utilización de los diversos instrumentos financieros de
cobertura de riesgo existentes en los mercados o bien de instrumentos similares o
accesorios que permitan minimizar el riesgo de contrapartida, incluidas las actuaciones
que conlleven la formación de contragarantías recíprocas. La contratación de las
operaciones concretas, dentro de este marco, corresponde al consejero competente en
materia de finanzas públicas, que puede delegar esta facultad en la Dirección General de
Política Financiera, Seguros y Tesoro.
6. Los límites establecidos por el presente artículo quedan revisados y aumentados
por los importes que deriven de modificaciones en el tratamiento en contabilidad nacional
de operaciones de deuda comercial, de los programas vigentes o los que se aprueben
en aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria, así como por los importes
que puedan concertarse en virtud de los mecanismos de liquidez que instrumente la
Administración general del Estado.
7. Para calcular los límites establecidos por el presente artículo, no deben incluirse
las operaciones financiadas con préstamos y anticipos reembolsables provenientes de
administraciones públicas, ni los arrendamientos financieros concertados con
proveedores de equipamientos.
Artículo 39. Operaciones de endeudamiento a corto plazo.
1. El límite máximo de endeudamiento vivo de la Generalidad por operaciones de
endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año es el 25% sobre el
estado de gastos del presupuesto.
2. El consejero competente en materia de finanzas públicas debe fijar las
características de las operaciones de endeudamiento a las que se refiere el apartado 1.
3. El límite máximo de endeudamiento vivo de las entidades a las que se refieren el
artículo 1.1.b, c, d, e, f y g, excluido el Servicio Catalán de la Salud, y el artículo 1.2 por
operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año es
del 25% sobre el estado de gastos de su presupuesto. Para formalizar estas
operaciones, las mencionadas entidades deben seguir el procedimiento establecido por
el artículo 38.4 y les es aplicable lo establecido por el artículo 38.2.d, con relación a la
limitación de la formalización de operaciones a corto plazo por parte de las entidades
clasificadas como sector de la Administración pública de la Generalidad, y el
artículo 38.2.e y f.

cve: BOE-A-2022-952
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Núm. 18