I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Presupuestos. (BOE-A-2022-952)
Ley 1/2021, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6451
4.º En el mes de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de
cuerpo o de escala. No obstante, si el motivo del cese es la muerte, la jubilación o el
retiro del funcionario incluido en el régimen de clases pasivas del Estado o cualquier otro
régimen de pensiones públicas que se acreditan por mensualidades completas desde el
primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho, la liquidación de las
retribuciones no debe efectuarse por los días de servicio activo, sino contando el mes
completo en el que se ha producido el hecho causante del cese.
b) Las pagas extraordinarias deben acreditarse en los meses de junio y diciembre
y, de acuerdo con la situación y los derechos del funcionario, los días 1 de junio y 1 de
diciembre, salvo en los siguientes supuestos:
1.º Si el tiempo de servicios prestados es inferior a todo el período correspondiente
a una paga extraordinaria, dicha paga debe abonarse proporcionalmente al tiempo de
servicios efectivamente prestados. Si se ha realizado jornada de trabajo reducida
durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el
importe de la paga extraordinaria debe experimentar la correspondiente reducción.
2.º En el caso de funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a
retribución, la paga extraordinaria debe acreditarse en los meses de junio y diciembre,
pero con la cuantía proporcional al tiempo de servicios prestados en el período
correspondiente a cada una de las pagas.
3.º Si se produce un cambio de puesto de trabajo que conlleva una adscripción a
una administración pública distinta a la Administración de la Generalidad, aunque no
suponga un cambio de situación administrativa, la paga extraordinaria debe acreditarse
en el mes en que se realiza el cambio.
4.º Si se produce cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de
cuerpo o de escala, la paga extraordinaria debe acreditarse el día del cese con
referencia a la situación y los derechos del funcionario en aquella fecha, pero
proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados.
5.º Si se produce cese del servicio activo por jubilación, por muerte o por retiro y se
cumplen las circunstancias del punto 4.º de la letra a, en lo que se refiere a la paga
extraordinaria no deben contarse los días de servicio activo, sino el mes completo.
c) El período correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias comprende
los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio y diciembre. Si el tiempo
de servicios efectivamente prestados es inferior a seis meses, los períodos, a los efectos
de liquidación, quedan establecidos del siguiente modo:
1.º Paga extraordinaria de junio: período desde el 1 de diciembre hasta el 31 de
mayo inmediatamente anterior.
2.º Paga extraordinaria de diciembre: período desde el 1 de junio hasta el 30 de
noviembre inmediatamente anterior.
d) Los funcionarios de carrera que cambian de puesto de trabajo dentro del mismo
cuerpo o escala tienen derecho, durante el plazo de toma de posesión, a todas las
retribuciones de carácter fijo o mensual. Dichas retribuciones deben hacerse efectivas
por mensualidades completas, de acuerdo con la situación de los funcionarios, el primer
día del mes que corresponda, y deben seguirse las siguientes directrices:
1.ª Si el plazo para la toma de posesión vence dentro del mismo mes del cese, la
dependencia en la que el funcionario cesa debe hacerse cargo de toda la mensualidad.
A partir del primer día del mes siguiente, la dependencia a la que haya sido destinado
debe hacerse cargo de la retribución, de acuerdo con la situación y los derechos que
tiene el funcionario el primer día del mes que corresponda.
2.ª Si el plazo para la toma de posesión comprende fechas de dos meses distintos,
la dependencia en la que el funcionario cesa debe hacerse cargo de las retribuciones
hasta el final del mes del cese. La dependencia a la que va destinado debe hacerse
cve: BOE-A-2022-952
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Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6451
4.º En el mes de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de
cuerpo o de escala. No obstante, si el motivo del cese es la muerte, la jubilación o el
retiro del funcionario incluido en el régimen de clases pasivas del Estado o cualquier otro
régimen de pensiones públicas que se acreditan por mensualidades completas desde el
primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho, la liquidación de las
retribuciones no debe efectuarse por los días de servicio activo, sino contando el mes
completo en el que se ha producido el hecho causante del cese.
b) Las pagas extraordinarias deben acreditarse en los meses de junio y diciembre
y, de acuerdo con la situación y los derechos del funcionario, los días 1 de junio y 1 de
diciembre, salvo en los siguientes supuestos:
1.º Si el tiempo de servicios prestados es inferior a todo el período correspondiente
a una paga extraordinaria, dicha paga debe abonarse proporcionalmente al tiempo de
servicios efectivamente prestados. Si se ha realizado jornada de trabajo reducida
durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el
importe de la paga extraordinaria debe experimentar la correspondiente reducción.
2.º En el caso de funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a
retribución, la paga extraordinaria debe acreditarse en los meses de junio y diciembre,
pero con la cuantía proporcional al tiempo de servicios prestados en el período
correspondiente a cada una de las pagas.
3.º Si se produce un cambio de puesto de trabajo que conlleva una adscripción a
una administración pública distinta a la Administración de la Generalidad, aunque no
suponga un cambio de situación administrativa, la paga extraordinaria debe acreditarse
en el mes en que se realiza el cambio.
4.º Si se produce cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de
cuerpo o de escala, la paga extraordinaria debe acreditarse el día del cese con
referencia a la situación y los derechos del funcionario en aquella fecha, pero
proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados.
5.º Si se produce cese del servicio activo por jubilación, por muerte o por retiro y se
cumplen las circunstancias del punto 4.º de la letra a, en lo que se refiere a la paga
extraordinaria no deben contarse los días de servicio activo, sino el mes completo.
c) El período correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias comprende
los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio y diciembre. Si el tiempo
de servicios efectivamente prestados es inferior a seis meses, los períodos, a los efectos
de liquidación, quedan establecidos del siguiente modo:
1.º Paga extraordinaria de junio: período desde el 1 de diciembre hasta el 31 de
mayo inmediatamente anterior.
2.º Paga extraordinaria de diciembre: período desde el 1 de junio hasta el 30 de
noviembre inmediatamente anterior.
d) Los funcionarios de carrera que cambian de puesto de trabajo dentro del mismo
cuerpo o escala tienen derecho, durante el plazo de toma de posesión, a todas las
retribuciones de carácter fijo o mensual. Dichas retribuciones deben hacerse efectivas
por mensualidades completas, de acuerdo con la situación de los funcionarios, el primer
día del mes que corresponda, y deben seguirse las siguientes directrices:
1.ª Si el plazo para la toma de posesión vence dentro del mismo mes del cese, la
dependencia en la que el funcionario cesa debe hacerse cargo de toda la mensualidad.
A partir del primer día del mes siguiente, la dependencia a la que haya sido destinado
debe hacerse cargo de la retribución, de acuerdo con la situación y los derechos que
tiene el funcionario el primer día del mes que corresponda.
2.ª Si el plazo para la toma de posesión comprende fechas de dos meses distintos,
la dependencia en la que el funcionario cesa debe hacerse cargo de las retribuciones
hasta el final del mes del cese. La dependencia a la que va destinado debe hacerse
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