I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18

Viernes 21 de enero de 2022

Sec. I. Pág. 6402

del gas, o bien, cuando se realicen en medio marino, cualquiera que sea la cantidad de
producción.
2.g) Perforaciones para la exploración o investigación de hidrocarburos,
almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalpía,
que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica.
Grupo D3.

Industria energética.

3.a) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de empresas que produzcan
únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de
gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos
bituminosos al día.
3.b) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica
de 50 MW o más.
3.c) Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento
o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de
investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles),
cuya potencia máxima no supere 1 kW de duración permanente térmica).
Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como
tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear, y de los otros elementos
radiactivamente contaminados, ha sido retirada de modo definitivo del lugar de la
instalación.
3.d) Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
3.e) Instalaciones diseñadas para:

3.f) Instalaciones para el transporte de petróleo y sus derivados, gas o productos
químicos, con un diámetro igual o superior a 800 mm y una longitud igual o superior
a 10 km contados de forma continua o discontinua y tuberías para el transporte de flujos
de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones
de bombeo asociadas; no se computarán los tramos situados en suelo urbano.
3.g) Construcción de líneas de transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o
superior a 100 KV, con una longitud igual o superior a 1 km, y sus subestaciones
asociadas, salvo que las líneas discurran íntegramente en subterráneo por suelo
urbanizado o por vías de comunicación existentes.
3.h) Ampliación de las zonas de servidumbre de líneas aéreas para la transmisión
de energía eléctrica que supongan la restricción para el desarrollo de la cubierta arbórea
y/o arbustiva en un pasillo en torno a la línea, con una longitud igual o superior a 5 km,
contados de forma continua o discontinua.
3.i) Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos
o químicos, con una capacidad igual o superior a 200.000 toneladas.
3.j) Parques eólicos que tengan 5 o más aerogeneradores con una potencia total
igual o superior a 10 MW. Parques eólicos que se sitúen a menos de 2 km de otro
parque eólico, siempre que, considerando sus magnitudes conjuntas, se igualen o
superen los umbrales anteriores. A los efectos de esta norma se considerarán parques
eólicos las instalaciones dedicadas a la generación de electricidad a partir de la energía
eólica, a través de un conjunto de varios aerogeneradores, interconectados

cve: BOE-A-2022-951
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1. La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
2. El proceso de reutilización de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta
radiactividad.
3. El depósito final del combustible nuclear gastado.
4. Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.
5. Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a diez
años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto
del de producción.