I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
94 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6398
13.4 Instalaciones de radiodiagnóstico médico, entendiendo por tales los equipos e
instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, de acuerdo con la
reglamentación que resulte de aplicación.
14. Cementerios y tanatorios sin crematorio.
15. Rellenos de tierras y rocas con una capacidad de hasta 500.000 m3 cuya
ejecución se prolongue por un tiempo inferior a un año, excepto aquellos vinculados a
obras de infraestructura lineal.
16. Otras actividades que puedan tener efectos análogos sobre la salud y el medio
ambiente.
ANEXO I.E
Criterios para la consideración de una modificación de una actividad o instalación
como sustancial
1. Cualquier ampliación o modificación que alcance, por sí sola, los umbrales de
capacidad establecidos, cuando estos existan, en el Anexo I.A, o si ha de ser sometida al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de acuerdo con la normativa
sobre esta materia.
2. Un incremento de más del 50 % de la capacidad de producción de la instalación
en unidades de producto.
3. Un incremento superior al 50 % de las cantidades autorizadas en el consumo de
agua, materias primas o energía.
4. Un incremento superior al 25 % de la emisión másica de cualquiera de los
contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización o del total de las emisiones
atmosféricas producidas en cada uno de los focos emisores, así como la introducción de
nuevos contaminantes en cantidades significativas.
5. Un incremento de la emisión másica o de la concentración de vertidos, al
dominio público hidráulico, de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido
que figure en la autorización, así como la introducción de nuevos contaminantes en
cantidades significativas.
6. Un incremento de la emisión másica superior al 25 % o del 25 % de la
concentración de vertidos de cualquiera de las sustancias prioritarias de acuerdo con la
normativa de aguas o del 25 % del caudal de vertido que figure en la autorización, así
como la introducción de nuevas sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de
aguas, cuando su destino no es el dominio público hidráulico.
7. La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos
en la autorización original, o el incremento de los mismos, que obliguen a elaborar el
informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Real
Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de
los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias
peligrosas, así como el incremento de aquellos en cualquier cantidad para su uso
habitual y continuado en el proceso productivo, cuando estén sujetos a convenios o
acuerdos internacionales para su disminución o eliminación.
8. Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de 10 toneladas
al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso y un
incremento de más del 25 % del total de residuos peligrosos generados calculados sobre
la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.
9. Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 50
toneladas al año, siempre que represente más del 50 % de residuos no peligrosos,
incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de
residuos autorizada.
10. El cambio en el funcionamiento de una instalación de incineración o
coincineración de residuos dedicada únicamente al tratamiento de residuos no peligrosos
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6398
13.4 Instalaciones de radiodiagnóstico médico, entendiendo por tales los equipos e
instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, de acuerdo con la
reglamentación que resulte de aplicación.
14. Cementerios y tanatorios sin crematorio.
15. Rellenos de tierras y rocas con una capacidad de hasta 500.000 m3 cuya
ejecución se prolongue por un tiempo inferior a un año, excepto aquellos vinculados a
obras de infraestructura lineal.
16. Otras actividades que puedan tener efectos análogos sobre la salud y el medio
ambiente.
ANEXO I.E
Criterios para la consideración de una modificación de una actividad o instalación
como sustancial
1. Cualquier ampliación o modificación que alcance, por sí sola, los umbrales de
capacidad establecidos, cuando estos existan, en el Anexo I.A, o si ha de ser sometida al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de acuerdo con la normativa
sobre esta materia.
2. Un incremento de más del 50 % de la capacidad de producción de la instalación
en unidades de producto.
3. Un incremento superior al 50 % de las cantidades autorizadas en el consumo de
agua, materias primas o energía.
4. Un incremento superior al 25 % de la emisión másica de cualquiera de los
contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización o del total de las emisiones
atmosféricas producidas en cada uno de los focos emisores, así como la introducción de
nuevos contaminantes en cantidades significativas.
5. Un incremento de la emisión másica o de la concentración de vertidos, al
dominio público hidráulico, de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido
que figure en la autorización, así como la introducción de nuevos contaminantes en
cantidades significativas.
6. Un incremento de la emisión másica superior al 25 % o del 25 % de la
concentración de vertidos de cualquiera de las sustancias prioritarias de acuerdo con la
normativa de aguas o del 25 % del caudal de vertido que figure en la autorización, así
como la introducción de nuevas sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de
aguas, cuando su destino no es el dominio público hidráulico.
7. La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos
en la autorización original, o el incremento de los mismos, que obliguen a elaborar el
informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Real
Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de
los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias
peligrosas, así como el incremento de aquellos en cualquier cantidad para su uso
habitual y continuado en el proceso productivo, cuando estén sujetos a convenios o
acuerdos internacionales para su disminución o eliminación.
8. Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de 10 toneladas
al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso y un
incremento de más del 25 % del total de residuos peligrosos generados calculados sobre
la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.
9. Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 50
toneladas al año, siempre que represente más del 50 % de residuos no peligrosos,
incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de
residuos autorizada.
10. El cambio en el funcionamiento de una instalación de incineración o
coincineración de residuos dedicada únicamente al tratamiento de residuos no peligrosos
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 18