I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
94 páginas totales
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6396
ANEXO I.C
Actividades e instalaciones sometidas a licencia de actividad clasificada
Siempre que se trate de actividades no incluidas en los apartados A y B de este
Anexo I, se someterán a licencia municipal de actividad clasificada las siguientes
actividades e instalaciones:
1. Actividades extractivas.
2. Instalaciones nucleares y radiactivas.
3. Instalaciones productoras de energía eléctrica, incluyendo las instalaciones de
captación y transformación de energía renovable en energía eléctrica, con una potencia
instalada superior a 100 kW.
Quedan excluidas las instalaciones de energía fotovoltaica que se sitúen en terrenos
urbanizados ya consolidados, o bien sobre edificios preexistentes.
4. Industrias en general.
5. Talleres que realicen tratamientos superficiales u operaciones de barnizado o
pintado a pistola y similares.
6. Talleres y obradores varios (mantenimiento y reparación de vehículos a motor y
similares, carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería,
pastelería, catering...), cuando la potencia total instalada (potencia mecánica y eléctrica,
excluida la correspondiente al alumbrado) sea igual o superior a 25 kW y la superficie
específicamente destinada a la producción supere los 300 m2.
7. Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición que
dispongan de productos y materiales catalogados como tóxicos, peligrosos o inflamables
en cantidad superior a 500 kg en instalaciones ubicadas en suelo urbano residencial,
y 1.000 kg en el resto de suelos.
8. Estaciones de servicio y parque de suministro, instalación distribuidora o
instalación análoga de combustibles líquidos o gaseosos.
9. Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos ubicadas
en cualquier tipo de suelo con una capacidad superior a 50.000 litros.
10. Rellenos de tierras y rocas con una capacidad superior a 500.000 m3 cuya
ejecución se prolongue por un tiempo superior a un año, excepto aquellos vinculados a
obras de infraestructura lineal.
11. Instalaciones de depuración de aguas residuales y de tratamiento de agua
potable.
12. Piscifactorías.
13. Mataderos.
14. Los establecimientos destinados a salas de fiestas, discotecas, discotecas de
juventud, disco-bares, karaokes, bares especiales, pubs o similares, así como las plazas
de toros permanentes.
15. Otros establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas,
siempre y cuando, en todos los casos, cumplan alguno de los siguientes requisitos:
– Disponer de una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.
– Disponer de algún recinto catalogado de riesgo especial alto de acuerdo con la
normativa técnica en vigor.
– Que se trate de edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no
permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter
general.
– Que se trate de establecimientos de régimen especial conforme a la normativa de
espectáculos y actividades recreativas.
16. Centros de culto con una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.
17. Explotaciones ganaderas y corrales domésticos de más de 20 UGM (unidades
de ganado mayor) o explotaciones equivalentes según las proporciones que se indican
en el apartado a) del artículo 3 del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, o norma que
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6396
ANEXO I.C
Actividades e instalaciones sometidas a licencia de actividad clasificada
Siempre que se trate de actividades no incluidas en los apartados A y B de este
Anexo I, se someterán a licencia municipal de actividad clasificada las siguientes
actividades e instalaciones:
1. Actividades extractivas.
2. Instalaciones nucleares y radiactivas.
3. Instalaciones productoras de energía eléctrica, incluyendo las instalaciones de
captación y transformación de energía renovable en energía eléctrica, con una potencia
instalada superior a 100 kW.
Quedan excluidas las instalaciones de energía fotovoltaica que se sitúen en terrenos
urbanizados ya consolidados, o bien sobre edificios preexistentes.
4. Industrias en general.
5. Talleres que realicen tratamientos superficiales u operaciones de barnizado o
pintado a pistola y similares.
6. Talleres y obradores varios (mantenimiento y reparación de vehículos a motor y
similares, carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería,
pastelería, catering...), cuando la potencia total instalada (potencia mecánica y eléctrica,
excluida la correspondiente al alumbrado) sea igual o superior a 25 kW y la superficie
específicamente destinada a la producción supere los 300 m2.
7. Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición que
dispongan de productos y materiales catalogados como tóxicos, peligrosos o inflamables
en cantidad superior a 500 kg en instalaciones ubicadas en suelo urbano residencial,
y 1.000 kg en el resto de suelos.
8. Estaciones de servicio y parque de suministro, instalación distribuidora o
instalación análoga de combustibles líquidos o gaseosos.
9. Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos ubicadas
en cualquier tipo de suelo con una capacidad superior a 50.000 litros.
10. Rellenos de tierras y rocas con una capacidad superior a 500.000 m3 cuya
ejecución se prolongue por un tiempo superior a un año, excepto aquellos vinculados a
obras de infraestructura lineal.
11. Instalaciones de depuración de aguas residuales y de tratamiento de agua
potable.
12. Piscifactorías.
13. Mataderos.
14. Los establecimientos destinados a salas de fiestas, discotecas, discotecas de
juventud, disco-bares, karaokes, bares especiales, pubs o similares, así como las plazas
de toros permanentes.
15. Otros establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas,
siempre y cuando, en todos los casos, cumplan alguno de los siguientes requisitos:
– Disponer de una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.
– Disponer de algún recinto catalogado de riesgo especial alto de acuerdo con la
normativa técnica en vigor.
– Que se trate de edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no
permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter
general.
– Que se trate de establecimientos de régimen especial conforme a la normativa de
espectáculos y actividades recreativas.
16. Centros de culto con una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.
17. Explotaciones ganaderas y corrales domésticos de más de 20 UGM (unidades
de ganado mayor) o explotaciones equivalentes según las proporciones que se indican
en el apartado a) del artículo 3 del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, o norma que
cve: BOE-A-2022-951
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Núm. 18