I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Disposición adicional cuarta.
residuos.
Sec. I. Pág. 6381
Principios de aplicación a normas, planes y gestión de
En la elaboración de los planes de prevención y gestión de residuos y de las normas
que regulen en la Comunidad Autónoma del País Vasco esta materia se deberán incluir
disposiciones específicas para dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y
proximidad que se regulan en el artículo 16 de la Directiva 2008/98 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre, sobre Residuos.
Disposición adicional quinta.
Comité para la Sostenibilidad y Medio Ambiente.
1. Para la coordinación de los distintos entes integrantes de cada Administración en
la consecución de los objetivos previstos en esta ley, la Administración general de la
Comunidad Autónoma, las administraciones de los territorios históricos y de los
municipios con una población superior a 10.000 habitantes contarán cada una, bien con
un comité para la sostenibilidad y medio ambiente o bien con entidades de similares
características y funciones que pudieran existir.
2. Las administraciones de la Comunidad Autónoma, de los territorios históricos y
de los municipios deberán crear sus respectivos comités en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de la presente ley.
3. Cada Administración establecerá la composición y el funcionamiento de este
comité, y deberá garantizarse la presencia equilibrada de mujeres y hombres, de
conformidad con lo previsto en los artículos 3.7 y 23 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero,
para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
Disposición transitoria primera.
Procedimientos en curso.
Los procedimientos en curso a la entrada en vigor de la presente ley continuarán
tramitándose conforme a la normativa vigente en el momento de su iniciación, salvo que
el promotor o la promotora del expediente solicite de forma expresa la aplicación de los
procedimientos contemplados en la presente ley, conservándose, a tal efecto, los actos y
trámites ya realizados.
Instalaciones existentes.
1. Las personas titulares de las actividades o instalaciones que cuenten con
autorizaciones ambientales integradas o licencias municipales de actividad clasificada o
hayan presentado comunicaciones previas de actividad clasificada seguirán disfrutando
de sus derechos conforme al contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia
ley establece, sin perjuicio de que hayan de adaptarse a esta a tenor de las resoluciones
que recaigan en virtud de los procedimientos correspondientes y conforme a lo dispuesto
en los apartados siguientes.
2. Las actividades o instalaciones existentes a la entrada en vigor de la presente ley
que se encuentren incluidas en el Anexo I apartado B) deberán adaptarse al nuevo
régimen jurídico de autorización ambiental única previsto en esta ley en el plazo de cinco
años desde la entrada en vigor de la presente ley, de conformidad con los criterios y
plazos dispuestos en esta disposición.
3. Dicha adaptación se realizará por parte del órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma del País Vasco sin necesidad de tramitar el procedimiento previsto en esta ley
en el supuesto de que la persona titular de la actividad o instalación remita una
declaración responsable en la que se asegure que las condiciones con base en las
cuales se emitieron sus títulos ambientales habilitantes se mantienen en términos
análogos en la actualidad.
4. En los supuestos en los que las citadas actividades o instalaciones hayan llevado
a cabo modificaciones no recogidas en sus títulos ambientales habilitantes, se deberá
remitir una memoria descriptiva de las modificaciones realizadas con respecto a dichos
títulos para su análisis y determinación, en su caso, por parte del órgano ambiental de la
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Disposición transitoria segunda.
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Disposición adicional cuarta.
residuos.
Sec. I. Pág. 6381
Principios de aplicación a normas, planes y gestión de
En la elaboración de los planes de prevención y gestión de residuos y de las normas
que regulen en la Comunidad Autónoma del País Vasco esta materia se deberán incluir
disposiciones específicas para dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y
proximidad que se regulan en el artículo 16 de la Directiva 2008/98 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre, sobre Residuos.
Disposición adicional quinta.
Comité para la Sostenibilidad y Medio Ambiente.
1. Para la coordinación de los distintos entes integrantes de cada Administración en
la consecución de los objetivos previstos en esta ley, la Administración general de la
Comunidad Autónoma, las administraciones de los territorios históricos y de los
municipios con una población superior a 10.000 habitantes contarán cada una, bien con
un comité para la sostenibilidad y medio ambiente o bien con entidades de similares
características y funciones que pudieran existir.
2. Las administraciones de la Comunidad Autónoma, de los territorios históricos y
de los municipios deberán crear sus respectivos comités en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de la presente ley.
3. Cada Administración establecerá la composición y el funcionamiento de este
comité, y deberá garantizarse la presencia equilibrada de mujeres y hombres, de
conformidad con lo previsto en los artículos 3.7 y 23 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero,
para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
Disposición transitoria primera.
Procedimientos en curso.
Los procedimientos en curso a la entrada en vigor de la presente ley continuarán
tramitándose conforme a la normativa vigente en el momento de su iniciación, salvo que
el promotor o la promotora del expediente solicite de forma expresa la aplicación de los
procedimientos contemplados en la presente ley, conservándose, a tal efecto, los actos y
trámites ya realizados.
Instalaciones existentes.
1. Las personas titulares de las actividades o instalaciones que cuenten con
autorizaciones ambientales integradas o licencias municipales de actividad clasificada o
hayan presentado comunicaciones previas de actividad clasificada seguirán disfrutando
de sus derechos conforme al contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia
ley establece, sin perjuicio de que hayan de adaptarse a esta a tenor de las resoluciones
que recaigan en virtud de los procedimientos correspondientes y conforme a lo dispuesto
en los apartados siguientes.
2. Las actividades o instalaciones existentes a la entrada en vigor de la presente ley
que se encuentren incluidas en el Anexo I apartado B) deberán adaptarse al nuevo
régimen jurídico de autorización ambiental única previsto en esta ley en el plazo de cinco
años desde la entrada en vigor de la presente ley, de conformidad con los criterios y
plazos dispuestos en esta disposición.
3. Dicha adaptación se realizará por parte del órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma del País Vasco sin necesidad de tramitar el procedimiento previsto en esta ley
en el supuesto de que la persona titular de la actividad o instalación remita una
declaración responsable en la que se asegure que las condiciones con base en las
cuales se emitieron sus títulos ambientales habilitantes se mantienen en términos
análogos en la actualidad.
4. En los supuestos en los que las citadas actividades o instalaciones hayan llevado
a cabo modificaciones no recogidas en sus títulos ambientales habilitantes, se deberá
remitir una memoria descriptiva de las modificaciones realizadas con respecto a dichos
títulos para su análisis y determinación, en su caso, por parte del órgano ambiental de la
cve: BOE-A-2022-951
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Disposición transitoria segunda.