I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18

Viernes 21 de enero de 2022

Sec. I. Pág. 6382

Comunidad Autónoma del País Vasco sobre si procede o no la adaptación prevista en el
apartado anterior sin tramitar el procedimiento de obtención de la autorización ambiental
única. En caso de que el órgano ambiental así lo determine, dichas actividades e
instalaciones deberán iniciar el procedimiento de obtención de dicha autorización que se
regula en esta ley.
5. La adaptación prevista en los apartados anteriores se realizará conforme a los
siguientes criterios y plazos:
a) En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley se
habrán adaptado a la misma las actividades e instalaciones sujetas a autorización de
tratamiento de residuos peligrosos.
b) En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley se
habrán adaptado a la misma las actividades potencialmente contaminadoras de la
atmósfera sujetas a autorización que sean priorizadas por parte del órgano ambiental de
la Comunidad Autónoma del País Vasco.
c) En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente ley se
habrán adaptado a la misma las actividades de tratamiento de residuos no peligrosos.
d) En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente ley
deberán estar adaptadas a la misma todas las actividades e instalaciones existentes.
A la entrada en vigor de esta ley, y de conformidad con los plazos establecidos, las
administraciones públicas o entes públicos que hayan tramitado y otorgado sus
correspondientes títulos habilitantes en procedimientos sectoriales ambientales relativos
a actividades e instalaciones que deban adaptarse al nuevo régimen jurídico de
autorización ambiental única deberán trasladar copia de dichos expedientes al órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Disposición transitoria tercera.

Materiales para la reutilización.

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 84 en
relación con el porcentaje de utilización de subproductos, materias primas secundarias,
materiales reciclados o provenientes de procesos de preparación para la reutilización
que deban utilizarse para la ejecución de contratos de obras, deberá alcanzar el 20 % en
el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley y el 40 % en el plazo de
dos años, salvo que por motivos técnicos justificados estos porcentajes deban ser
reducidos.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio
Ambiente del País Vasco, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan,
contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.

Se da una nueva redacción al artículo 7.c) 6 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre,
de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos
forales de sus territorios históricos, que queda redactado de la siguiente forma:
«6. La imposición de medidas protectoras y correctoras en actividades
sujetas al régimen de licencia de actividad clasificada en los municipios de menos
de 10.000 habitantes, y en los municipios de 10.000 o más habitantes si así lo
solicita el ayuntamiento correspondiente, siempre que no afecte a más de un
territorio histórico o ente público extracomunitario, y sin perjuicio de las
competencias atribuidas por la ley a los entes municipales.»

cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es

Disposición final primera. Modificación del artículo 7.c) 6 de la Ley 27/1983, de 25 de
noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad
Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos.