I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6373
CAPÍTULO II
Responsabilidad por daños medioambientales significativos
Artículo 102. Responsabilidad por daños medioambientales significativos y de su
amenaza inminente.
1. La prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales
significativos y las amenazas inminentes de los mismos ocasionados por actividades
económicas o profesionales se llevará a cabo en la forma y condiciones previstas por la
Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004,
sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de
daños medioambientales y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
2. La responsabilidad medioambiental que se exija en aplicación de la normativa
señalada en el apartado anterior es compatible con el régimen de restauración de la
legalidad ambiental y con el régimen sancionador administrativo previstos en esta ley o
en otras leyes sectoriales, así como con la responsabilidad penal en que pudiera
haberse incurrido, aunque los hechos que la originen sean los mismos.
3. La responsabilidad por daños medioambientales podrá ser establecida mediante
el procedimiento específico previsto en la normativa a la que se refiere el apartado
primero de este artículo o, en caso de concurrir una infracción administrativa, a través del
correspondiente procedimiento sancionador.
4. Las operadoras y los operadores a los que así se requiera de acuerdo con la
normativa de transposición de la directiva de responsabilidad medioambiental deberán
disponer, en su caso, de la garantía financiera que les permita hacer frente a la
responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que desarrollen.
Artículo 103. Responsabilidad por daños medioambientales no significativos.
1. Cuando la ejecución de un plan o proyecto o el ejercicio de una actividad
produzcan daños medioambientales que no puedan ser calificados como significativos
de conformidad con lo previsto en la normativa citada en el artículo anterior, las personas
promotoras o las titulares estarán obligadas a adoptar las medidas reparadoras que el
órgano competente determine y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización
por los daños y perjuicios causados a la Administración actuante, sin perjuicio de las
sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan.
2. El órgano competente determinará la forma y actuaciones precisas para la
reparación de los daños causados, fijando los plazos de iniciación y terminación de las
operaciones y, en su caso, el plazo de abono de la indemnización que corresponda. La
metodología de reparación prevista en la normativa sobre responsabilidad ambiental
podrá aplicarse subsidiariamente.
3. Transcurridos los plazos establecidos para la reparación de los daños causados,
el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas y la ejecución
subsidiaria de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de esta ley.
4. La indemnización de los daños y perjuicios causados, así como los gastos de la
ejecución subsidiaria, podrán ser exigidos por la vía de apremio.
5. La determinación de los deberes de reposición y de indemnización a que se
refiere este artículo se podrá realizar en el procedimiento de restauración de la legalidad
ambiental, en el procedimiento sancionador o mediante un procedimiento específico.
Dicha determinación podrá realizarse durante un plazo de quince años desde la
producción de los daños, salvo que estos afecten a bienes de dominio público o zonas
de especial protección, en cuyo caso la acción será imprescriptible.
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6373
CAPÍTULO II
Responsabilidad por daños medioambientales significativos
Artículo 102. Responsabilidad por daños medioambientales significativos y de su
amenaza inminente.
1. La prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales
significativos y las amenazas inminentes de los mismos ocasionados por actividades
económicas o profesionales se llevará a cabo en la forma y condiciones previstas por la
Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004,
sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de
daños medioambientales y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
2. La responsabilidad medioambiental que se exija en aplicación de la normativa
señalada en el apartado anterior es compatible con el régimen de restauración de la
legalidad ambiental y con el régimen sancionador administrativo previstos en esta ley o
en otras leyes sectoriales, así como con la responsabilidad penal en que pudiera
haberse incurrido, aunque los hechos que la originen sean los mismos.
3. La responsabilidad por daños medioambientales podrá ser establecida mediante
el procedimiento específico previsto en la normativa a la que se refiere el apartado
primero de este artículo o, en caso de concurrir una infracción administrativa, a través del
correspondiente procedimiento sancionador.
4. Las operadoras y los operadores a los que así se requiera de acuerdo con la
normativa de transposición de la directiva de responsabilidad medioambiental deberán
disponer, en su caso, de la garantía financiera que les permita hacer frente a la
responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que desarrollen.
Artículo 103. Responsabilidad por daños medioambientales no significativos.
1. Cuando la ejecución de un plan o proyecto o el ejercicio de una actividad
produzcan daños medioambientales que no puedan ser calificados como significativos
de conformidad con lo previsto en la normativa citada en el artículo anterior, las personas
promotoras o las titulares estarán obligadas a adoptar las medidas reparadoras que el
órgano competente determine y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización
por los daños y perjuicios causados a la Administración actuante, sin perjuicio de las
sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan.
2. El órgano competente determinará la forma y actuaciones precisas para la
reparación de los daños causados, fijando los plazos de iniciación y terminación de las
operaciones y, en su caso, el plazo de abono de la indemnización que corresponda. La
metodología de reparación prevista en la normativa sobre responsabilidad ambiental
podrá aplicarse subsidiariamente.
3. Transcurridos los plazos establecidos para la reparación de los daños causados,
el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas y la ejecución
subsidiaria de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de esta ley.
4. La indemnización de los daños y perjuicios causados, así como los gastos de la
ejecución subsidiaria, podrán ser exigidos por la vía de apremio.
5. La determinación de los deberes de reposición y de indemnización a que se
refiere este artículo se podrá realizar en el procedimiento de restauración de la legalidad
ambiental, en el procedimiento sancionador o mediante un procedimiento específico.
Dicha determinación podrá realizarse durante un plazo de quince años desde la
producción de los daños, salvo que estos afecten a bienes de dominio público o zonas
de especial protección, en cuyo caso la acción será imprescriptible.
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 18