I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18

Viernes 21 de enero de 2022

Sec. I. Pág. 6371

b) Si la actividad no pudiese legalizarse por incumplimiento de la normativa vigente
aplicable procederá a su clausura definitiva, previa audiencia a la persona interesada.
c) Cuando la actividad afectada se encuentre en el ámbito de aplicación de la
Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, se estará a lo
dispuesto en el artículo 10 de la citada disposición.
2. Además de la legalización o de la clausura, se podrá ordenar la adopción de
medidas correctoras o la reposición de la situación alterada cuando no se hubieran
producido daños significativos al medio ambiente, conforme al procedimiento establecido
en el artículo 100 de este capítulo.
3. En el caso de que se hayan producido daños ambientales significativos o de que
exista una amenaza inminente de dichos daños se deberán adoptar las medidas de
prevención, evitación y reparación de daños ambientales de conformidad con lo
dispuesto en el capítulo siguiente.
4. Las medidas y actuaciones anteriores se tomarán sin perjuicio de la aplicación
del régimen sancionador previsto en el título siguiente.
Artículo 98. Corrección de incumplimientos o deficiencias.
Advertidos incumplimientos de las condiciones impuestas en sus respectivos títulos
habilitantes o de las medidas que se comunicaron previamente para minimizar su
impacto ambiental, así como deficiencias en el funcionamiento de una actividad o
instalación sometida a alguno de los regímenes de intervención ambiental previstos en
esta ley, las administraciones públicas competentes para su otorgamiento o recepción
requerirán a su titular que los corrija conforme al procedimiento establecido en el
artículo 100, en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas correctoras a
implementar que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior
a seis meses.
Artículo 99.

Suspensión de actividades.

Las administraciones públicas competentes, conforme al procedimiento establecido
en el artículo 100, podrán ordenar la adopción de medidas preventivas y de evitación,
incluyendo la paralización de las actividades que se encuentren en fase de construcción
o de explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:

Artículo 100.

Procedimiento de restauración de la legalidad ambiental.

1. La legalización o clausura de actividades o instalaciones, incluida la reposición
de la situación alterada, la imposición de medidas correctoras en caso de
incumplimientos o deficiencias y la suspensión de actividades podrán acordarse previa
tramitación de un procedimiento de restauración de la legalidad ambiental o en el marco
de un procedimiento administrativo sancionador.

cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es

a) Comienzo de la ejecución del proyecto de actividad o desarrollo de la misma sin
contar con el correspondiente instrumento de intervención ambiental sin haber realizado
el trámite de comunicación previa de actividad o sin haber sustanciado el preceptivo
procedimiento de evaluación ambiental.
b) Inexactitud u ocultación de datos esenciales, su falseamiento o manipulación
maliciosa en el procedimiento de intervención o evaluación ambiental que corresponda.
c) Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas en el correspondiente
instrumento de intervención o evaluación ambiental o de las condiciones notificadas en la
comunicación previa de actividad clasificada.
d) Existencia de una amenaza inminente de producción de daños
medioambientales o para la salud de las personas, así como de que una vez producidos
puedan agravarse.