I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6368
2. Las entidades de colaboración ambiental, a instancia de las administraciones
públicas o cuando así se establezca normativamente, desarrollarán entre otras las
siguientes funciones:
a) Validación documental de los requisitos y datos necesarios para la solicitud de
autorizaciones ambientales, licencias, comunicaciones y declaraciones responsables,
renovaciones y modificaciones de las anteriores, tramitación de subvenciones y
cualesquiera otros documentos vinculados a trámites contemplados en la presente ley y
en la normativa básica que, en su caso, resulte de aplicación.
b) Verificación en dependencias de la actividad de la adecuación de los equipos e
instalaciones a los requisitos establecidos en dichas autorizaciones o licencias,
tramitaciones administrativas o en la normativa ambiental aplicable.
c) Toma de muestras, mediciones y análisis para la evaluación de conformidad de
los distintos controles y verificaciones de funcionamiento de la actividad.
3. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco registrará las
entidades que lo soliciten, de conformidad con los requisitos necesarios y el
procedimiento que reglamentariamente se establezca, que estará ordenado a garantizar
su capacidad técnica, independencia e imparcialidad. Dicho registro dependerá del
departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general
de la Comunidad Autónoma del País Vasco y contendrá los datos identificativos de cada
una de las entidades de colaboración ambiental inscritas, el nivel de actividad y alcance
de su actuación.
CAPÍTULO II
Inspección ambiental
Artículo 91.
Finalidad de la inspección ambiental y competencias inspectoras.
1. La inspección ambiental tiene por finalidad garantizar la adecuación a la
legalidad ambiental de las actividades sometidas a esta ley, así como verificar el
cumplimiento y la eficacia de las condiciones establecidas en las autorizaciones y
licencias o comunicadas por las propias personas titulares.
2. Corresponde a las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos
competenciales, llevar a cabo la vigilancia e inspección ambiental sobre las actividades,
actuaciones e instalaciones, públicas o privadas, incluidas en el ámbito de aplicación de
esta ley.
3. En el marco de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma del
País Vasco, la Ertzaintza velará por el cumplimiento de la normativa vigente en materia
de medio ambiente en coordinación con el personal al servicio de las administraciones
públicas que sea designado para llevar a cabo las labores de vigilancia e inspección
ambiental y con los cuerpos de policía local en el ejercicio de sus funciones en relación
con las competencias locales en esta materia.
Deber de sometimiento a la actuación inspectora.
1. Las personas titulares de las actividades o instalaciones sujetas a esta ley están
obligadas a prestar la colaboración necesaria al personal que realice actuaciones de
inspección ambiental al que se refiere el artículo 93, a fin de permitirle realizar
cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
2. Las personas titulares de las actividades o instalaciones sujetas a esta ley, al
proporcionar la información que sea obligatoria, podrán señalar los aspectos de la misma
que, a su juicio, tengan carácter confidencial en lo relativo a los procesos industriales y
otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 92.
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6368
2. Las entidades de colaboración ambiental, a instancia de las administraciones
públicas o cuando así se establezca normativamente, desarrollarán entre otras las
siguientes funciones:
a) Validación documental de los requisitos y datos necesarios para la solicitud de
autorizaciones ambientales, licencias, comunicaciones y declaraciones responsables,
renovaciones y modificaciones de las anteriores, tramitación de subvenciones y
cualesquiera otros documentos vinculados a trámites contemplados en la presente ley y
en la normativa básica que, en su caso, resulte de aplicación.
b) Verificación en dependencias de la actividad de la adecuación de los equipos e
instalaciones a los requisitos establecidos en dichas autorizaciones o licencias,
tramitaciones administrativas o en la normativa ambiental aplicable.
c) Toma de muestras, mediciones y análisis para la evaluación de conformidad de
los distintos controles y verificaciones de funcionamiento de la actividad.
3. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco registrará las
entidades que lo soliciten, de conformidad con los requisitos necesarios y el
procedimiento que reglamentariamente se establezca, que estará ordenado a garantizar
su capacidad técnica, independencia e imparcialidad. Dicho registro dependerá del
departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general
de la Comunidad Autónoma del País Vasco y contendrá los datos identificativos de cada
una de las entidades de colaboración ambiental inscritas, el nivel de actividad y alcance
de su actuación.
CAPÍTULO II
Inspección ambiental
Artículo 91.
Finalidad de la inspección ambiental y competencias inspectoras.
1. La inspección ambiental tiene por finalidad garantizar la adecuación a la
legalidad ambiental de las actividades sometidas a esta ley, así como verificar el
cumplimiento y la eficacia de las condiciones establecidas en las autorizaciones y
licencias o comunicadas por las propias personas titulares.
2. Corresponde a las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos
competenciales, llevar a cabo la vigilancia e inspección ambiental sobre las actividades,
actuaciones e instalaciones, públicas o privadas, incluidas en el ámbito de aplicación de
esta ley.
3. En el marco de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma del
País Vasco, la Ertzaintza velará por el cumplimiento de la normativa vigente en materia
de medio ambiente en coordinación con el personal al servicio de las administraciones
públicas que sea designado para llevar a cabo las labores de vigilancia e inspección
ambiental y con los cuerpos de policía local en el ejercicio de sus funciones en relación
con las competencias locales en esta materia.
Deber de sometimiento a la actuación inspectora.
1. Las personas titulares de las actividades o instalaciones sujetas a esta ley están
obligadas a prestar la colaboración necesaria al personal que realice actuaciones de
inspección ambiental al que se refiere el artículo 93, a fin de permitirle realizar
cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
2. Las personas titulares de las actividades o instalaciones sujetas a esta ley, al
proporcionar la información que sea obligatoria, podrán señalar los aspectos de la misma
que, a su juicio, tengan carácter confidencial en lo relativo a los procesos industriales y
otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 92.