I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6363
establecido en la presente ley. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza
de un informe preceptivo y vinculante.
2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados
desde la recepción de la solicitud completa, para la formulación de la declaración de
impacto ambiental. Dicho plazo podrá prorrogarse por dos meses más por razones
justificadas y debidamente motivadas.
3. La declaración de impacto ambiental contendrá el resumen de los principales
hitos del procedimiento y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la
realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse,
incluyendo las medidas protectoras, correctoras y compensatorias y de seguimiento que
deban adoptarse.
4. La declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la
producción de los efectos que le son propios si tras su publicación no se hubiera
comenzado la ejecución del proyecto en el plazo de cuatro años. No será preciso emitir
una resolución expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia de la
declaración de impacto ambiental.
5. En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite
de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que solicite la prórroga de su
vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su
caso, un nuevo plazo de vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos
que se determinen reglamentariamente.
Artículo 79. Naturaleza y contenido del informe de impacto ambiental.
1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada concluirá con
un informe de impacto ambiental emitido por el órgano ambiental de acuerdo con lo
establecido en la presente ley, tras consultar a las administraciones públicas afectadas y
a las personas interesadas. El informe de impacto ambiental tendrá la naturaleza de un
informe preceptivo y vinculante.
2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados
desde la recepción de la solicitud completa, para realizar las consultas previstas en el
apartado anterior y emitir el informe de impacto ambiental. El plazo de respuesta a las
consultas realizadas por el órgano ambiental será de un mes.
3. El informe de impacto ambiental contendrá el resumen de los principales hitos
del procedimiento y la determinación de si el proyecto debe someterse o no a una
evaluación de impacto ambiental ordinaria. Tal determinación deberá adoptarse
ajustándose a los criterios recogidos en el Anexo II.F.
4. Cuando el informe concluya determinando que el proyecto no debe someterse al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano ambiental
establecerá en dicho informe los términos en los que el proyecto deba ser aprobado para
garantizar que el proyecto no pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
5. El informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción
de los efectos que le son propios si tras su publicación no se hubiera comenzado la
ejecución del proyecto en el plazo de cuatro años. No será preciso emitir una resolución
expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia del informe de
impacto ambiental.
6. En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite
de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que solicite la prórroga de su
vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su
caso, un nuevo plazo de vigencia del informe de impacto ambiental en los términos que
se determinen reglamentariamente.
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6363
establecido en la presente ley. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza
de un informe preceptivo y vinculante.
2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados
desde la recepción de la solicitud completa, para la formulación de la declaración de
impacto ambiental. Dicho plazo podrá prorrogarse por dos meses más por razones
justificadas y debidamente motivadas.
3. La declaración de impacto ambiental contendrá el resumen de los principales
hitos del procedimiento y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la
realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse,
incluyendo las medidas protectoras, correctoras y compensatorias y de seguimiento que
deban adoptarse.
4. La declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la
producción de los efectos que le son propios si tras su publicación no se hubiera
comenzado la ejecución del proyecto en el plazo de cuatro años. No será preciso emitir
una resolución expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia de la
declaración de impacto ambiental.
5. En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite
de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que solicite la prórroga de su
vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su
caso, un nuevo plazo de vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos
que se determinen reglamentariamente.
Artículo 79. Naturaleza y contenido del informe de impacto ambiental.
1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada concluirá con
un informe de impacto ambiental emitido por el órgano ambiental de acuerdo con lo
establecido en la presente ley, tras consultar a las administraciones públicas afectadas y
a las personas interesadas. El informe de impacto ambiental tendrá la naturaleza de un
informe preceptivo y vinculante.
2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados
desde la recepción de la solicitud completa, para realizar las consultas previstas en el
apartado anterior y emitir el informe de impacto ambiental. El plazo de respuesta a las
consultas realizadas por el órgano ambiental será de un mes.
3. El informe de impacto ambiental contendrá el resumen de los principales hitos
del procedimiento y la determinación de si el proyecto debe someterse o no a una
evaluación de impacto ambiental ordinaria. Tal determinación deberá adoptarse
ajustándose a los criterios recogidos en el Anexo II.F.
4. Cuando el informe concluya determinando que el proyecto no debe someterse al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano ambiental
establecerá en dicho informe los términos en los que el proyecto deba ser aprobado para
garantizar que el proyecto no pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
5. El informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción
de los efectos que le son propios si tras su publicación no se hubiera comenzado la
ejecución del proyecto en el plazo de cuatro años. No será preciso emitir una resolución
expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia del informe de
impacto ambiental.
6. En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite
de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que solicite la prórroga de su
vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su
caso, un nuevo plazo de vigencia del informe de impacto ambiental en los términos que
se determinen reglamentariamente.
cve: BOE-A-2022-951
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Núm. 18