I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6362
nuevo plazo de vigencia de la declaración ambiental estratégica en los términos que se
determinen reglamentariamente.
Artículo 75. Naturaleza y contenido del informe ambiental estratégico.
1. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada concluirá con
un informe ambiental estratégico emitido por el órgano ambiental de acuerdo con lo
establecido en la presente ley, tras consultar a las administraciones públicas afectadas y
a las personas interesadas. El informe ambiental estratégico tendrá la naturaleza de un
informe preceptivo y vinculante.
2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados
desde la recepción de la solicitud completa, para realizar las consultas previstas en el
apartado anterior y emitir el informe ambiental estratégico. El plazo de respuesta a las
consultas realizadas por el órgano ambiental será de un mes.
3. El informe ambiental estratégico contendrá un resumen de los principales hitos
del procedimiento y la determinación de si el plan o programa debe someterse o no a
una evaluación ambiental estratégica ordinaria. Tal determinación deberá adoptarse
ajustándose a los criterios recogidos en el Anexo II.C.
4. Cuando el informe concluya determinando que el plan o programa no debe
someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano
ambiental establecerá en dicho informe los términos en los que deba adoptarse el plan o
programa para garantizar que el plan o programa no pueda tener efectos significativos
sobre el medio ambiente.
5. El informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción
de los efectos que le son propios si tras su publicación no se hubiera procedido a la
adopción o aprobación del plan o programa en el plazo de cuatro años. No será preciso
emitir una resolución expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia
del informe ambiental estratégico.
6. En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite
de evaluación ambiental del plan o programa, salvo que solicite la prórroga de su
vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su
caso, un nuevo plazo de vigencia del informe ambiental estratégico en los términos que
se determinen reglamentariamente.
CAPÍTULO III
De la evaluación de impacto ambiental de proyectos
Artículo 76.
Ámbito de la evaluación de impacto ambiental.
1. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos
públicos o privados enumerados en el Anexo II.D.
2. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos
públicos o privados enumerados en el Anexo II.E.
Información pública y consultas.
El órgano sustantivo asegurará la participación pública en el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental ordinaria mediante los trámites de información pública y
de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, en
los términos que se establezcan reglamentariamente y, en cualquier caso, por un plazo
mínimo de treinta días.
Artículo 78.
Naturaleza y contenido de la declaración de impacto ambiental.
1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria concluirá con una
declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental de acuerdo con lo
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 77.
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6362
nuevo plazo de vigencia de la declaración ambiental estratégica en los términos que se
determinen reglamentariamente.
Artículo 75. Naturaleza y contenido del informe ambiental estratégico.
1. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada concluirá con
un informe ambiental estratégico emitido por el órgano ambiental de acuerdo con lo
establecido en la presente ley, tras consultar a las administraciones públicas afectadas y
a las personas interesadas. El informe ambiental estratégico tendrá la naturaleza de un
informe preceptivo y vinculante.
2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados
desde la recepción de la solicitud completa, para realizar las consultas previstas en el
apartado anterior y emitir el informe ambiental estratégico. El plazo de respuesta a las
consultas realizadas por el órgano ambiental será de un mes.
3. El informe ambiental estratégico contendrá un resumen de los principales hitos
del procedimiento y la determinación de si el plan o programa debe someterse o no a
una evaluación ambiental estratégica ordinaria. Tal determinación deberá adoptarse
ajustándose a los criterios recogidos en el Anexo II.C.
4. Cuando el informe concluya determinando que el plan o programa no debe
someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano
ambiental establecerá en dicho informe los términos en los que deba adoptarse el plan o
programa para garantizar que el plan o programa no pueda tener efectos significativos
sobre el medio ambiente.
5. El informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción
de los efectos que le son propios si tras su publicación no se hubiera procedido a la
adopción o aprobación del plan o programa en el plazo de cuatro años. No será preciso
emitir una resolución expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia
del informe ambiental estratégico.
6. En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite
de evaluación ambiental del plan o programa, salvo que solicite la prórroga de su
vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su
caso, un nuevo plazo de vigencia del informe ambiental estratégico en los términos que
se determinen reglamentariamente.
CAPÍTULO III
De la evaluación de impacto ambiental de proyectos
Artículo 76.
Ámbito de la evaluación de impacto ambiental.
1. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos
públicos o privados enumerados en el Anexo II.D.
2. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos
públicos o privados enumerados en el Anexo II.E.
Información pública y consultas.
El órgano sustantivo asegurará la participación pública en el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental ordinaria mediante los trámites de información pública y
de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, en
los términos que se establezcan reglamentariamente y, en cualquier caso, por un plazo
mínimo de treinta días.
Artículo 78.
Naturaleza y contenido de la declaración de impacto ambiental.
1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria concluirá con una
declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental de acuerdo con lo
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 77.