I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de enero de 2022

Sec. I. Pág. 6359

b) Cuando los planes y programas sean únicamente de tipo financiero o
presupuestario.
2. La evaluación ambiental estratégica de los planes y programas no excluye la
evaluación de impacto ambiental de los proyectos de los que aquellos sean marco.
Artículo 67. Proyectos que pueden ser excluidos de evaluación ambiental caso por
caso.
1. En casos excepcionales, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del
País Vasco podrá exceptuar, mediante acuerdo motivado, a alguno de los proyectos
recogidos en el Anexo II de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto
ambiental regulado en esta ley. En tales casos, se examinará la conveniencia de someter
el proyecto eximido a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos de
esta ley. El citado acuerdo será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco y notificado
a la Comisión Europea.
2. Adicionalmente, se pondrá a disposición del público la información relativa a la
decisión de exclusión y los motivos que la hayan justificado, así como el examen sobre
las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.
3. Las posibilidades de exclusión reguladas en este artículo no eximirán a los
proyectos de la evaluación de las repercusiones de los mismos sobre los espacios Red
Natura 2000, exigida en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y Biodiversidad.
Artículo 68. Determinación del alcance de las evaluaciones ambientales ordinarias.
1. El órgano ambiental determinará el alcance de la evaluación de los planes,
programas y proyectos que deban someterse a un procedimiento ordinario, previa
consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y,
cuando sea necesario, detallará el contenido de los documentos ambientales que deban
incorporarse al procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
En dichos documentos deberá incluirse un análisis sobre el impacto de los planes,
programas y proyectos en la mitigación y adaptación al cambio climático.
2. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental de proyectos, la solicitud
del documento de alcance tendrá carácter potestativo. El promotor o la promotora deberá
ajustarse a su contenido en la correspondiente redacción del estudio de impacto
ambiental si solicita la emisión de dicho documento.
En los supuestos de evaluación ambiental de planes y programas, dicha solicitud
será obligatoria, debiendo el promotor o la promotora y el órgano promotor ajustarse a su
contenido en la correspondiente redacción del estudio ambiental estratégico.
3. El alcance de la evaluación y el contenido de la documentación que deba
incorporarse a los expedientes de evaluación ambiental estratégica ordinaria serán
adecuados y proporcionados al grado de detalle del plan o programa de que se trate.
Serán coherentes con el tipo de efectos esperados y proporcionales a la magnitud de
dichos efectos.
4. Cuando los planes y programas se estructuren en distintos ámbitos jerárquicos
de decisión, el alcance de la evaluación ambiental en cada uno de ellos deberá
determinarse teniendo en cuenta la fase de decisión en la que se encuentra el plan o
programa, para evitar la duplicidad de actuaciones.
5. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados
desde la recepción de la solicitud completa, para realizar las consultas previstas en el
apartado primero del presente artículo y elaborar un documento de alcance del estudio
ambiental estratégico o del estudio de impacto ambiental, en su caso. El plazo de
respuesta a las consultas realizadas por el órgano ambiental será de un mes.

cve: BOE-A-2022-951
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Núm. 18