I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6358
de un territorio histórico, supuesto en el que se garantizará la participación en el
procedimiento de los órganos forales.
3. Los órganos ambientales a los que se refieren los apartados anteriores
ostentarán, respecto a los planes, programas y proyectos para los que les corresponda
emitir las declaraciones e informes de evaluación ambiental, las competencias que esta
ley prevé para la determinación previa del alcance de la evaluación y de la
documentación, para la exención de dicho pronunciamiento y para prorrogar la vigencia
de las declaraciones e informes ambientales.
4. Corresponde a los órganos que deban impulsar los procedimientos sustantivos
para la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos el
impulso, asimismo, de los procedimientos de evaluación ambiental, ordinaria o
simplificada, que corresponda aplicar de acuerdo con lo establecido en esta ley.
Artículo 63.
Nulidad de planes, programas y proyectos no evaluados.
1. Serán nulos de pleno derecho los actos de adopción, aprobación, autorización,
declaración responsable o comunicación previa de los planes, programas y proyectos, y
sus modificaciones y revisiones, cuando, estando sometidos dichos planes, programas o
proyectos a evaluación ambiental, dichos actos se hayan emitido sin haberse culminado
el procedimiento de evaluación ambiental que les sea de aplicación, sin perjuicio de las
sanciones que, en su caso, procedan.
2. En el caso de aquellos proyectos que se encuentren parcial o totalmente
ejecutados sin haberse sometido al preceptivo procedimiento de evaluación de impacto
ambiental, el órgano sustantivo someterá dichos proyectos al procedimiento de
evaluación pertinente en el momento en el que se ponga de manifiesto tal carencia,
aplicándose las especificaciones técnicas propias de una evaluación a posteriori cuando
sea necesario, sin perjuicio de las posibles sanciones en las que, en su caso, se pudiera
incurrir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.2.b) y 106.3.c) de esta ley.
Artículo 64. Capacidad técnica y responsabilidad.
1. El promotor o la promotora garantizará que los documentos técnicos necesarios
para las evaluaciones ambientales sean realizados por personas que posean la
capacidad técnica suficiente, de conformidad con las normas sobre cualificaciones
profesionales y de la educación superior, y que tengan la calidad y exhaustividad
necesarias para cumplir las exigencias de esta ley y, en su caso, para ajustarse al
alcance de la evaluación establecido por el órgano ambiental. Con esta finalidad deberá
identificarse a la persona o personas autoras indicando su titulación y, en su caso,
profesión regulada. Además, deberá constar la fecha de conclusión del documento y la
firma de la persona o personas autoras.
2. La persona o personas autoras de los citados documentos y el promotor o la
promotora serán responsables solidarios de su contenido y de la fiabilidad de la
información, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de
forma fehaciente.
Confidencialidad.
Las previsiones del artículo 27 de la presente ley en materia de confidencialidad se
aplicarán en los mismos términos en los procedimientos de evaluación ambiental.
Artículo 66.
Planes, programas y proyectos excluidos de evaluación ambiental.
1. Los procedimientos de evaluación ambiental no serán de aplicación en los
siguientes casos:
a) Cuando los planes o programas tengan como único objeto la defensa nacional o
la protección civil en casos de emergencia.
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 65.
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6358
de un territorio histórico, supuesto en el que se garantizará la participación en el
procedimiento de los órganos forales.
3. Los órganos ambientales a los que se refieren los apartados anteriores
ostentarán, respecto a los planes, programas y proyectos para los que les corresponda
emitir las declaraciones e informes de evaluación ambiental, las competencias que esta
ley prevé para la determinación previa del alcance de la evaluación y de la
documentación, para la exención de dicho pronunciamiento y para prorrogar la vigencia
de las declaraciones e informes ambientales.
4. Corresponde a los órganos que deban impulsar los procedimientos sustantivos
para la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos el
impulso, asimismo, de los procedimientos de evaluación ambiental, ordinaria o
simplificada, que corresponda aplicar de acuerdo con lo establecido en esta ley.
Artículo 63.
Nulidad de planes, programas y proyectos no evaluados.
1. Serán nulos de pleno derecho los actos de adopción, aprobación, autorización,
declaración responsable o comunicación previa de los planes, programas y proyectos, y
sus modificaciones y revisiones, cuando, estando sometidos dichos planes, programas o
proyectos a evaluación ambiental, dichos actos se hayan emitido sin haberse culminado
el procedimiento de evaluación ambiental que les sea de aplicación, sin perjuicio de las
sanciones que, en su caso, procedan.
2. En el caso de aquellos proyectos que se encuentren parcial o totalmente
ejecutados sin haberse sometido al preceptivo procedimiento de evaluación de impacto
ambiental, el órgano sustantivo someterá dichos proyectos al procedimiento de
evaluación pertinente en el momento en el que se ponga de manifiesto tal carencia,
aplicándose las especificaciones técnicas propias de una evaluación a posteriori cuando
sea necesario, sin perjuicio de las posibles sanciones en las que, en su caso, se pudiera
incurrir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.2.b) y 106.3.c) de esta ley.
Artículo 64. Capacidad técnica y responsabilidad.
1. El promotor o la promotora garantizará que los documentos técnicos necesarios
para las evaluaciones ambientales sean realizados por personas que posean la
capacidad técnica suficiente, de conformidad con las normas sobre cualificaciones
profesionales y de la educación superior, y que tengan la calidad y exhaustividad
necesarias para cumplir las exigencias de esta ley y, en su caso, para ajustarse al
alcance de la evaluación establecido por el órgano ambiental. Con esta finalidad deberá
identificarse a la persona o personas autoras indicando su titulación y, en su caso,
profesión regulada. Además, deberá constar la fecha de conclusión del documento y la
firma de la persona o personas autoras.
2. La persona o personas autoras de los citados documentos y el promotor o la
promotora serán responsables solidarios de su contenido y de la fiabilidad de la
información, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de
forma fehaciente.
Confidencialidad.
Las previsiones del artículo 27 de la presente ley en materia de confidencialidad se
aplicarán en los mismos términos en los procedimientos de evaluación ambiental.
Artículo 66.
Planes, programas y proyectos excluidos de evaluación ambiental.
1. Los procedimientos de evaluación ambiental no serán de aplicación en los
siguientes casos:
a) Cuando los planes o programas tengan como único objeto la defensa nacional o
la protección civil en casos de emergencia.
cve: BOE-A-2022-951
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Artículo 65.