I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18

Viernes 21 de enero de 2022

Sec. I. Pág. 6357

d) El establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción
necesarias para cumplir con la finalidad de la evaluación ambiental.
2. Los planes, programas y proyectos deberán someterse al correspondiente
procedimiento de evaluación ambiental de forma previa a su aprobación, autorización o
adopción definitiva por parte de la Administración pública competente.
En el caso de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación
previa, la evaluación ambiental deberá realizarse de forma previa a que dicha
declaración o comunicación surta efectos en el sentido de habilitar para la ejecución del
proyecto.
3. La evaluación ambiental tendrá carácter instrumental respecto del procedimiento
administrativo de aprobación o adopción de los planes y programas y respecto del
procedimiento de autorización o aprobación de los proyectos o, en su caso, respecto de
la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a comunicación previa o
a declaración responsable.
4. Sin perjuicio del régimen que resulte de aplicación a las modificaciones, no
deberán someterse a evaluación ambiental los proyectos que cuenten con alguna
habilitación administrativa de carácter sustantivo vigente.
Artículo 61.

Procedimientos de evaluación ambiental.

1. El tipo de evaluación ambiental al que deben someterse los planes, programas y
proyectos, y sus modificaciones y revisiones, será adecuado al grado de probabilidad
con que dichos planes, programas y proyectos puedan tener efectos significativos sobre
el medio ambiente. En consecuencia, se establecen los siguientes procedimientos de
evaluación ambiental:
a) Evaluación ambiental estratégica ordinaria de planes y programas, y sus
modificaciones y revisiones, que pueden tener efectos significativos sobre el medio
ambiente.
b) Evaluación ambiental estratégica simplificada de los planes y programas, y sus
modificaciones y revisiones, cuyo objeto es determinar si pueden tener efectos
significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso deberán someterse a una
evaluación estratégica ordinaria.
c) Evaluación de impacto ambiental ordinaria de los proyectos, y sus
modificaciones, que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
d) Evaluación de impacto ambiental simplificada de los proyectos, y sus
modificaciones, cuyo objeto es determinar si pueden tener efectos significativos sobre el
medio ambiente, en cuyo caso deben someterse a una evaluación de impacto ambiental
ordinaria.
2. Los planes, programas y proyectos que deben someterse a evaluación ambiental
se detallan en el Anexo II de la presente ley.
Competencias.

1. Corresponde al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la
emisión de las declaraciones e informes con los que concluyen los procedimientos de
evaluación ambiental, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración
general del Estado por la normativa básica.
2. No obstante, en aquellos casos en los que la competencia sustantiva para la
aprobación definitiva o para la autorización del plan, programa o proyecto, o para
controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación
previa, resida en los órganos forales de los territorios históricos, la competencia
reconocida al órgano ambiental en el apartado anterior queda atribuida a estos últimos,
excepto cuando el plan, programa o proyecto supere o afecte al ámbito territorial de más

cve: BOE-A-2022-951
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Artículo 62.