I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18

Viernes 21 de enero de 2022

Sec. I. Pág. 6356

memoria presentados y que se da cumplimiento a los requisitos de la normativa
ambiental sectorial que les sean de aplicación.
c) Copia, en su caso, de la declaración de impacto ambiental o informe de impacto
ambiental favorable.
2. Una vez realizada la comunicación, podrá iniciarse el ejercicio de la actividad
bajo la responsabilidad de las personas físicas o jurídicas titulares de la misma.
3. Las actividades o instalaciones sujetas a comunicación previa de actividad
clasificada deberán cumplir los valores límite de emisión determinados en las
prescripciones técnicas de la legislación ambiental que les sean de aplicación y, en su
caso, las previstas en la declaración de impacto ambiental o en el informe de impacto
ambiental.
4. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato,
manifestación o documento que se incorpore o acompañe a la comunicación previa o su
no presentación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad
desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las
responsabilidades penales, civiles o administrativas que en su caso concurran.
5. La resolución administrativa que declare tales hechos podrá determinar la
obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al
inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo
procedimiento con el mismo objeto por un plazo máximo de un año.
Artículo 59.

Modificación de la actividad.

1. El traslado, la transmisión y cualquier modificación que afecte a las
características, procesos productivos, al funcionamiento o la extensión de la instalación
será objeto de comunicación al ayuntamiento, salvo que la modificación de la actividad
conlleve el cambio en el régimen de intervención aplicable, en cuyo caso se estará a lo
dispuesto en esta ley para tal régimen.
2. Cuando la modificación sea considerada sustancial por la persona titular y no
conlleve el cambio en el régimen de intervención aplicable deberá realizarse una nueva
comunicación previa de actividad clasificada, según lo descrito en el artículo anterior.
3. Como criterios interpretativos para determinar la sustancialidad o no de la
modificación se podrán utilizar los dispuestos en el artículo 30 de la presente ley.
TÍTULO QUINTO
Evaluación ambiental
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes a la evaluación ambiental estratégica y a la evaluación
de impacto ambiental
Evaluación ambiental.

1. Se someterán preceptivamente al correspondiente procedimiento de evaluación
ambiental los planes, programas y proyectos, y sus modificaciones y revisiones, que
puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, con el fin de garantizar un
elevado nivel de protección ambiental y de promover un desarrollo sostenible, mediante:
a) La integración de los aspectos ambientales en la elaboración y en la adopción,
aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos.
b) El análisis y selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables.
c) El establecimiento de medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso,
compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 60.