I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18

Viernes 21 de enero de 2022

Sec. I. Pág. 6351

ubique la instalación y al resto de órganos que deban informar sobre las materias de su
competencia el expediente completo para que emitan los informes correspondientes.
6. Cuando en el trámite de información pública al que se refiere el apartado anterior
se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas a los órganos que
hayan emitido los informes sobre los que se hayan formulado alegaciones, para que, en
el plazo máximo de quince días, manifiesten, en su caso, lo que estimen oportuno.
7. A la vista de la documentación presentada, del resultado del trámite de
información pública y de los informes antes citados, el órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará una propuesta de resolución que
someterá a un trámite de audiencia para la persona interesada por un plazo de diez días.
8. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se
hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta
de resolución, a los órganos que hayan emitido los informes sobre los que se hayan
formulado alegaciones, para que, en el plazo máximo de diez días, manifiesten, en su
caso, lo que estimen oportuno.
9. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictará la
resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de cuatro meses.
Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá
desestimada la solicitud presentada.
10. Tras la resolución de la modificación sustancial, la parte o partes afectadas por
la misma podrán iniciar su puesta en funcionamiento en los términos previstos en el
artículo 48 de esta ley.
Artículo 47. Procedimiento de modificación no sustancial de las autorizaciones
ambientales únicas.
1. Recibida por parte del órgano ambiental del Comunidad Autónoma del País
Vasco la comunicación y documentación justificativa del carácter no sustancial de una
modificación en los términos del artículo 30 de la presente ley, se procederá a su
valoración para confirmar dicho carácter no sustancial y, en caso afirmativo, se adaptará
la autorización anteriormente concedida.
2. Dicha adaptación será notificada a la persona titular y será objeto de publicidad
activa a través del sistema de información ambiental de la Comunidad Autónoma del
País Vasco dependiente del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País
Vasco.
3. Transcurridos treinta días sin que medie pronunciamiento del órgano ambiental
de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la persona titular de la actividad o
instalación podrá llevarla a cabo en los términos expuestos en su comunicación.
Comunicación de inicio de funcionamiento o apertura.

1. Con carácter previo al inicio de una actividad sometida a autorización ambiental
integrada o autorización ambiental única será necesaria la presentación de una
comunicación por parte de la persona titular de la autorización ante el órgano ambiental
de la Comunidad Autónoma del País Vasco y ante el ayuntamiento donde se ubica la
instalación en la que acredite bajo su responsabilidad que la instalación se ajusta al
proyecto aprobado y manifieste su compromiso para mantener el cumplimiento de las
condiciones impuestas.
2. Dicha comunicación se realizará cuando las instalaciones se encuentren
habilitadas para su inicio, debiendo contar, en su caso, con las licencias, autorizaciones,
comunicaciones o inscripciones en registros sectoriales que procedan.
3. La comunicación deberá acompañarse de un certificado suscrito por una persona
técnica competente, según el tipo de actividad objeto de autorización, que acredite que
las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y que se ha cumplido el condicionado
fijado en la autorización ambiental integrada o autorización ambiental única.

cve: BOE-A-2022-951
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Artículo 48.