I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18

Viernes 21 de enero de 2022

Artículo 45. Procedimiento
ambientales integradas.

de

modificación

sustancial

Sec. I. Pág. 6350

de

las

autorizaciones

El procedimiento para la modificación sustancial mencionada en el artículo 30 de la
presente ley, en los supuestos de actividades sujetas a autorización ambiental integrada,
será el previsto en la normativa básica que desarrolla la legislación de prevención y
control integrados de la contaminación.
Artículo 46. Procedimiento
ambientales únicas.

de

modificación

sustancial

de

las

autorizaciones

1. El procedimiento de modificación sustancial de las autorizaciones ambientales
únicas se iniciará con la presentación de una solicitud dirigida al órgano ambiental que
contendrá, al menos, la siguiente documentación:
a)

Un proyecto básico que incluya, según corresponda:

1. La parte o partes de la instalación afectada por la modificación.
2. Los posibles impactos ambientales que se prevean con la modificación
sustancial que se pretende, abarcando aquellos que puedan originarse al cesar la
explotación de la misma.
3. Medidas previstas para evitar, corregir o, en su caso, compensar los citados
impactos ambientales.

2. En la solicitud no se aportará el informe urbanístico del ayuntamiento, salvo que
se varíen las circunstancias urbanísticas sobre las que se informó; tampoco se deberá
presentar aquella otra documentación referida a hechos, situaciones y demás
circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del
lugar del emplazamiento que ya hubiera sido aportada al órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma del País Vasco con motivo de la solicitud de autorización original.
3. Una vez recibida la solicitud de modificación sustancial, el órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma del País Vasco requerirá, en su caso, a la persona titular para que
subsane la falta o acompañe la documentación necesaria en el plazo máximo de quince
días, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de su petición.
4. Presentada la documentación completa, el órgano competente:
a) La someterá a información pública por un plazo de veinte días.
b) La remitirá, en caso de que se produzcan modificaciones en las características
del vertido autorizado, al organismo competente en materia de vertidos para que elabore
el informe mencionado en el artículo 38, en el plazo máximo de cuatro meses.
5. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma del País Vasco remitirá al ayuntamiento en cuyo territorio se

cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es

b) La documentación exigida por la normativa en materia de vertidos, en su caso.
c) En el caso de que la modificación suponga la excavación de materiales, la
documentación exigida por la normativa para la prevención y corrección de la
contaminación del suelo.
d) La determinación de los datos que, a juicio de la persona solicitante, gocen de
confidencialidad de acuerdo con la normativa vigente.
e) Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de
requisitos establecidos en la legislación aplicable, incluida, en su caso, la referida a
fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles.
f) En el caso de que la actividad o instalación esté sometida además a evaluación
ambiental ordinaria o simplificada, la solicitud deberá contener un documento técnico en
el que se integren los contenidos exigidos en los epígrafes a) y b) de este apartado, junto
con los contenidos propios del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental,
en su caso.