I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6349
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación ambiental de carácter sectorial, el
otorgamiento de las autorizaciones ambientales previstas en la presente ley podrá
supeditarse motivadamente por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País
Vasco al depósito de una fianza, aval o seguro que garantice el cumplimiento de las
condiciones establecidas o la reparación o minimización de los daños que pudieran
ocasionarse por la actividad o instalación autorizada.
Las citadas garantías podrán minorarse por parte del órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma del País Vasco en el supuesto de que las actividades e
instalaciones se encuentren inscritas en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditorias
Medioambientales (EMAS).
4. En el caso de que la instalación o actividad sujeta a autorización ambiental integrada o
autorización ambiental única se encuentre sometida a evaluación de impacto ambiental
ordinaria o simplificada, dicha autorización contendrá, además, los aspectos propios de la
declaración de impacto ambiental o del informe ambiental según lo previsto en la presente ley.
Artículo 44.
Vigencia y revisión de las autorizaciones.
a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de
los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes
excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
c) Se produzca una variación importante en los valores límite de inmisión del medio
receptor.
d) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear
otras técnicas.
e) El organismo competente en materia de vertidos estime que existen
circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental concedida en lo
relativo a la materia de su competencia. En este supuesto, el citado organismo requerirá
motivadamente al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y este
iniciará de oficio el procedimiento de revisión.
f) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la actividad o
instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental.
5.
La revisión de las autorizaciones ambientales no dará derecho a indemnización.
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
1. La autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única tienen una
vigencia indefinida, sujeta a revisión periódica por parte del órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con la cláusula de progreso de las
autorizaciones ambientales cuando los avances en las mejores técnicas disponibles
permitan una reducción significativa de las emisiones.
2. En todo caso, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco
deberá realizar la revisión de la autorización ambiental integrada en un plazo máximo de
cuatro años desde la publicación de las conclusiones de las mejores técnicas disponible
que sean de aplicación a la instalación o actividad autorizada, con el fin, si fuera
necesario, de adaptarlas y de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas
en la autorización. La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los
documentos de referencia de las mejores técnicas disponibles aplicables a la instalación,
desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada, y cualquier
información obtenida a partir de los controles o inspecciones.
3. Cuando una instalación o actividad sujeta a autorización ambiental integrada o
autorización ambiental única no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las
mejores técnicas disponibles, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso,
adaptarán conforme a la cláusula de progreso referida en el apartado primero de este artículo.
4. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental
única serán revisadas de oficio cuando:
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6349
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación ambiental de carácter sectorial, el
otorgamiento de las autorizaciones ambientales previstas en la presente ley podrá
supeditarse motivadamente por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País
Vasco al depósito de una fianza, aval o seguro que garantice el cumplimiento de las
condiciones establecidas o la reparación o minimización de los daños que pudieran
ocasionarse por la actividad o instalación autorizada.
Las citadas garantías podrán minorarse por parte del órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma del País Vasco en el supuesto de que las actividades e
instalaciones se encuentren inscritas en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditorias
Medioambientales (EMAS).
4. En el caso de que la instalación o actividad sujeta a autorización ambiental integrada o
autorización ambiental única se encuentre sometida a evaluación de impacto ambiental
ordinaria o simplificada, dicha autorización contendrá, además, los aspectos propios de la
declaración de impacto ambiental o del informe ambiental según lo previsto en la presente ley.
Artículo 44.
Vigencia y revisión de las autorizaciones.
a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de
los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes
excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
c) Se produzca una variación importante en los valores límite de inmisión del medio
receptor.
d) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear
otras técnicas.
e) El organismo competente en materia de vertidos estime que existen
circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental concedida en lo
relativo a la materia de su competencia. En este supuesto, el citado organismo requerirá
motivadamente al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y este
iniciará de oficio el procedimiento de revisión.
f) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la actividad o
instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental.
5.
La revisión de las autorizaciones ambientales no dará derecho a indemnización.
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
1. La autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única tienen una
vigencia indefinida, sujeta a revisión periódica por parte del órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con la cláusula de progreso de las
autorizaciones ambientales cuando los avances en las mejores técnicas disponibles
permitan una reducción significativa de las emisiones.
2. En todo caso, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco
deberá realizar la revisión de la autorización ambiental integrada en un plazo máximo de
cuatro años desde la publicación de las conclusiones de las mejores técnicas disponible
que sean de aplicación a la instalación o actividad autorizada, con el fin, si fuera
necesario, de adaptarlas y de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas
en la autorización. La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los
documentos de referencia de las mejores técnicas disponibles aplicables a la instalación,
desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada, y cualquier
información obtenida a partir de los controles o inspecciones.
3. Cuando una instalación o actividad sujeta a autorización ambiental integrada o
autorización ambiental única no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las
mejores técnicas disponibles, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso,
adaptarán conforme a la cláusula de progreso referida en el apartado primero de este artículo.
4. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental
única serán revisadas de oficio cuando: