I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18

Viernes 21 de enero de 2022

Sec. I. Pág. 6347

3. La resolución motivada otorgando o denegando la autorización ambiental única
se dictará en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud. La
falta de resolución en plazo tendrá efectos desestimatorios.
4. La resolución motivada otorgando o denegando las autorizaciones se notificará a
las personas interesadas, al ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos
órganos que hubiesen emitido un informe y, en su caso, al órgano competente para
otorgar las autorizaciones sustantivas. La autorización ambiental integrada se publicará
íntegramente en el Boletín Oficial del País Vasco y en la sede electrónica del órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La autorización ambiental única
se publicará en la sede electrónica del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
5. La resolución motivada otorgando o denegando las autorizaciones incluirá, entre
otros aspectos, información sobre las alegaciones formuladas en el trámite de
información pública, sobre la valoración de las mismas por parte del órgano ambiental de
la Comunidad Autónoma del País Vasco y sobre el contenido de los informes emitidos en
el procedimiento administrativo.
Artículo 42. Valores límite de emisión de las autorizaciones ambientales.
1. La determinación de los valores límite de emisión en la autorización ambiental
integrada se hará con base en las mejores tecnologías disponibles, y en particular se
deberá tener en cuenta:
a) La información suministrada en relación con las conclusiones relativas a las
mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología
específica.
b) Las características técnicas de las instalaciones en donde se desarrolle alguna
de las actividades e instalaciones enumeradas en los Anexos I.A, y I.B, su implantación
geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.
c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.
d) Los planes aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos
establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales.
e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en
las condiciones generales de la sanidad animal y vegetal.
f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la
fecha de la autorización.
2. En la determinación de los valores límite de emisión en la autorización ambiental
única se tomarán en consideración, en su caso, las mejores tecnologías disponibles, de
conformidad con lo expuesto en el apartado anterior.
Artículo 43. Contenido de la autorización ambiental integrada y de la autorización
ambiental única.
La autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y, en su caso,
los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que complementen o sustituyan a
estos valores límite. Asimismo, deberán especificarse las mejores técnicas disponibles
contenidas en las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles que son
utilizadas en la instalación para alcanzar los valores límite de emisión.
b) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las
aguas subterráneas.
c) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los
residuos generados por la instalación, teniendo en cuenta la jerarquía de gestión de
residuos.

cve: BOE-A-2022-951
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