I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6346
máximo de tres meses, por el que se determinen las características del vertido y las
medidas correctoras a adoptar.
3. Transcurridos los plazos previstos en los apartados anteriores sin que se
hubiesen emitido los informes, se podrá otorgar la autorización, contemplando en la
misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se
establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable. No obstante, los
informes recibidos fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización
deberán ser tenidos en consideración por el órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
4. Si los informes regulados en este artículo considerasen que es inadmisible el
vertido y, consecuentemente, impidiesen el otorgamiento de la autorización, el órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictará resolución motivada
denegatoria.
Artículo 39.
Otros informes.
1. Simultáneamente al período de información pública, el órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma del País Vasco solicitará un informe sanitario de carácter
preceptivo y vinculante, así como los informes técnicos que resulten necesarios según la
naturaleza de la actividad a todos aquellos órganos que deban pronunciarse para que en
el plazo de un mes a la vista de la solicitud presentada informen sobre las materias que
sean de su competencia.
2. En el caso de que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País
Vasco recibiera alegaciones durante el período de información pública, estas serán
trasladadas a aquellos órganos que deban pronunciarse para su consideración en su
informe, para lo cual dispondrá de un plazo adicional de un mes.
3. De no emitirse tales informes en el plazo señalado se proseguirán las
actuaciones, si bien los informes recibidos fuera de plazo pero antes de dictarse
resolución por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán
ser tenidos en consideración por este.
Artículo 40.
Propuesta de resolución y audiencia de la persona interesada.
1. A la vista de la documentación presentada, del resultado del trámite de
información pública y de los informes antes citados, el órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará una propuesta de resolución que
someterá a un trámite de audiencia para la persona interesada por un plazo de quince
días.
2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se
hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta
de resolución, a los órganos que hayan emitido los informes sobre los que se hayan
formulado alegaciones, para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten, en su
caso, lo que estimen oportuno.
3. Si antes del vencimiento del plazo las personas interesadas manifiestan su
decisión de no realizar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificantes, se
tendrá por cumplimentado el trámite.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental integrada
o autorización ambiental única determinará las condiciones de funcionamiento de la
instalación o del desarrollo del ejercicio de la actividad a los meros efectos ambientales,
de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
2. La resolución motivada otorgando o denegando la autorización ambiental
integrada se dictará en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la
solicitud. La falta de resolución en plazo tendrá efectos desestimatorios.
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 41. Resolución.
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6346
máximo de tres meses, por el que se determinen las características del vertido y las
medidas correctoras a adoptar.
3. Transcurridos los plazos previstos en los apartados anteriores sin que se
hubiesen emitido los informes, se podrá otorgar la autorización, contemplando en la
misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se
establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable. No obstante, los
informes recibidos fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización
deberán ser tenidos en consideración por el órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
4. Si los informes regulados en este artículo considerasen que es inadmisible el
vertido y, consecuentemente, impidiesen el otorgamiento de la autorización, el órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictará resolución motivada
denegatoria.
Artículo 39.
Otros informes.
1. Simultáneamente al período de información pública, el órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma del País Vasco solicitará un informe sanitario de carácter
preceptivo y vinculante, así como los informes técnicos que resulten necesarios según la
naturaleza de la actividad a todos aquellos órganos que deban pronunciarse para que en
el plazo de un mes a la vista de la solicitud presentada informen sobre las materias que
sean de su competencia.
2. En el caso de que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País
Vasco recibiera alegaciones durante el período de información pública, estas serán
trasladadas a aquellos órganos que deban pronunciarse para su consideración en su
informe, para lo cual dispondrá de un plazo adicional de un mes.
3. De no emitirse tales informes en el plazo señalado se proseguirán las
actuaciones, si bien los informes recibidos fuera de plazo pero antes de dictarse
resolución por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán
ser tenidos en consideración por este.
Artículo 40.
Propuesta de resolución y audiencia de la persona interesada.
1. A la vista de la documentación presentada, del resultado del trámite de
información pública y de los informes antes citados, el órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará una propuesta de resolución que
someterá a un trámite de audiencia para la persona interesada por un plazo de quince
días.
2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se
hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta
de resolución, a los órganos que hayan emitido los informes sobre los que se hayan
formulado alegaciones, para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten, en su
caso, lo que estimen oportuno.
3. Si antes del vencimiento del plazo las personas interesadas manifiestan su
decisión de no realizar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificantes, se
tendrá por cumplimentado el trámite.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental integrada
o autorización ambiental única determinará las condiciones de funcionamiento de la
instalación o del desarrollo del ejercicio de la actividad a los meros efectos ambientales,
de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
2. La resolución motivada otorgando o denegando la autorización ambiental
integrada se dictará en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la
solicitud. La falta de resolución en plazo tendrá efectos desestimatorios.
cve: BOE-A-2022-951
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Artículo 41. Resolución.