I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6342
de las obligaciones y responsabilidades en tanto no se realice la comunicación a la que
se refiere el apartado anterior.
Artículo 29. Cese de la actividad y cierre de la instalación.
1. El cese temporal o definitivo de las actividades o cierre de las instalaciones
sujetas a esta ley, deberá ser comunicada a la Administración autorizante, detallando las
medidas tomadas o que se prevea tomar y su secuencia temporal, al objeto de evitar
cualquier riesgo de contaminación.
2. A los efectos de la presente ley, se considerará que una actividad ha cesado
definitivamente cuando haya transcurrido el plazo de un año sin desarrollarse la misma y
no medie comunicación fehaciente de la persona titular a la Administración autorizante
en la que se expongan justificadamente los motivos de dicha situación.
Artículo 30.
Modificación de las actividades e instalaciones.
1. La persona titular de la actividad o instalación deberá comunicar al órgano
competente para autorizarla, cualquier modificación que pueda tener consecuencias en
el medio ambiente y que afecte a las características, a los procesos productivos, al
funcionamiento o a la extensión de la actividad o instalación sometida a autorización,
licencia o comunicación.
2. Cuando la persona titular de la actividad o instalación considere que la
modificación no es sustancial deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la
autorización, licencia o recibir la comunicación, indicando razonadamente por qué
considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se
acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas para tal
consideración. Dicha modificación podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se hubiese
pronunciado en contra el citado órgano competente en el plazo de treinta días.
En cualquier caso, se considerará la modificación como no sustancial cuando se
reduzcan las emisiones o no se modifiquen, siempre y cuando dicha modificación no
haya de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de
acuerdo con la normativa sobre esta materia.
3. Cuando la modificación sea considerada sustancial por la persona titular o por la
autoridad competente para autorizarla o para recibir la comunicación previa, esta no
podrá llevarse a cabo hasta que no se produzca la modificación de su título autorizatorio
por medio del procedimiento previsto en la presente ley, o se presente una nueva
comunicación previa.
4. Se considerará que se produce una modificación sustancial cuando la
modificación de la actividad o instalación represente una mayor y significativa incidencia
sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud de las personas y concurra cualquiera
de criterios recogidos en el Anexo I.E de la presente ley.
CAPÍTULO II
Autorizaciones ambientales
Autorización ambiental integrada.
1. Está sometida al régimen de autorización ambiental integrada la explotación de
las actividades e instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle
alguna de las actividades incluidas en el Anexo I.A de la presente ley y que, en su caso,
alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el mismo. Esta autorización
precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se
adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones.
2. Mediante la autorización ambiental integrada se integrarán en un solo acto y en
un solo procedimiento administrativo previo emitido por el órgano ambiental de la
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 31.
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6342
de las obligaciones y responsabilidades en tanto no se realice la comunicación a la que
se refiere el apartado anterior.
Artículo 29. Cese de la actividad y cierre de la instalación.
1. El cese temporal o definitivo de las actividades o cierre de las instalaciones
sujetas a esta ley, deberá ser comunicada a la Administración autorizante, detallando las
medidas tomadas o que se prevea tomar y su secuencia temporal, al objeto de evitar
cualquier riesgo de contaminación.
2. A los efectos de la presente ley, se considerará que una actividad ha cesado
definitivamente cuando haya transcurrido el plazo de un año sin desarrollarse la misma y
no medie comunicación fehaciente de la persona titular a la Administración autorizante
en la que se expongan justificadamente los motivos de dicha situación.
Artículo 30.
Modificación de las actividades e instalaciones.
1. La persona titular de la actividad o instalación deberá comunicar al órgano
competente para autorizarla, cualquier modificación que pueda tener consecuencias en
el medio ambiente y que afecte a las características, a los procesos productivos, al
funcionamiento o a la extensión de la actividad o instalación sometida a autorización,
licencia o comunicación.
2. Cuando la persona titular de la actividad o instalación considere que la
modificación no es sustancial deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la
autorización, licencia o recibir la comunicación, indicando razonadamente por qué
considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se
acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas para tal
consideración. Dicha modificación podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se hubiese
pronunciado en contra el citado órgano competente en el plazo de treinta días.
En cualquier caso, se considerará la modificación como no sustancial cuando se
reduzcan las emisiones o no se modifiquen, siempre y cuando dicha modificación no
haya de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de
acuerdo con la normativa sobre esta materia.
3. Cuando la modificación sea considerada sustancial por la persona titular o por la
autoridad competente para autorizarla o para recibir la comunicación previa, esta no
podrá llevarse a cabo hasta que no se produzca la modificación de su título autorizatorio
por medio del procedimiento previsto en la presente ley, o se presente una nueva
comunicación previa.
4. Se considerará que se produce una modificación sustancial cuando la
modificación de la actividad o instalación represente una mayor y significativa incidencia
sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud de las personas y concurra cualquiera
de criterios recogidos en el Anexo I.E de la presente ley.
CAPÍTULO II
Autorizaciones ambientales
Autorización ambiental integrada.
1. Está sometida al régimen de autorización ambiental integrada la explotación de
las actividades e instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle
alguna de las actividades incluidas en el Anexo I.A de la presente ley y que, en su caso,
alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el mismo. Esta autorización
precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se
adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones.
2. Mediante la autorización ambiental integrada se integrarán en un solo acto y en
un solo procedimiento administrativo previo emitido por el órgano ambiental de la
cve: BOE-A-2022-951
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Artículo 31.